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CSJ - STL3865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3865-2022 Radicación n.° 96949 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96949

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De las pruebas adosadas al plenario y del escrito de tutela, se extrae que el convocante tramitó proceso ordinario de primera instancia ante el despacho criticado que culminó con sentencia favorable a sus intereses; que el expediente fue devuelto por la Sala de Casación Laboral el 14 de abril de 2021 por cuanto el recurso de casación presentado por la demandada se declaró desierto; no obstante, a juicio de la parte actora, «si bien se dice que recibió el expediente el 11 de Octubre (sic) de 2021, el Juzgado accionado anotó la actuación en el informativo procesal en línea hasta el 02 de Noviembre de 2021».

Octubre (sic) de 2021, el Juzgado accionado anotó la actuación en el informativo procesal en línea hasta el 02 de Noviembre de 2021». El 2 de diciembre de 2021, a pesar de no haberse dictado el auto de obedecer lo resuelto por el superior ni liquidado las costas, el accionante presentó solicitud de ejecución de la sentencia y se pidieron medidas cautelares, la que reiteró el 19 de enero de 2022, sin que a la fecha el juzgado hubiese resuelto las mismas. Aquél afirmó que hay varios Juzgados Laborales del Circuito que, «sin rendir la explicación o fuente legal para ello, me imagino que, para los fines plásticos de la estadística, están compensando los ejecutivos a continuación, i.e. (sic) creando otro proceso con otro consecutivo» , lo que, en su sentir, contraría lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, perdiendo tiempo mientras las oficinas de apoyo «crean innecesariamente otro consecutivo». 2Radicación n.° 96949

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Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá proferir el auto de obedecer lo dispuesto por el superior, liquide y apruebe las costas, libre mandamiento de pago y decrete las medidas cautelares en el ejecutivo a continuación del ordinario 11001310500920150050600.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

liquide y apruebe las costas, libre mandamiento de pago y decrete las medidas cautelares en el ejecutivo a continuación del ordinario 11001310500920150050600.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso; señaló que, el expediente se recibió el 1.° de octubre de 2021, fecha en la cual ingresó al despacho y que había un alto volumen de solicitudes que llegaban diariamente al correo electrónico del juzgado. Sin embargo, informó que, en auto del 7 de febrero de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior, liquidar costas y, una vez en firme ese proveído, ordenó compensar el asunto como ejecutivo para continuar con el trámite correspondiente. 3Radicación n.° 96949

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Frente a dicha respuesta, el tutelante dijo que: […] si bien la entidad accionada profirió una providencia el 7 de Febrero (sic) de dos mil veintidós (2022), la cual impulsa el trámite, lo cierto es que dicho impulso obedeció más a cumplir con la configuración del hecho cumplido, que me imagino que fue lo que alegó el Juzgado accionado, y que tornaría esta acción de tutela en una cuestión superficial.

lo cierto es que dicho impulso obedeció más a cumplir con la configuración del hecho cumplido, que me imagino que fue lo que alegó el Juzgado accionado, y que tornaría esta acción de tutela en una cuestión superficial. En tal sentido, el impulso que proveyó el Juzgado accionado se encuentra mal dirigido, puesto que ha decretado un trámite de compensación de la demanda como ejecutiva laboral, siendo que dicho trámite es uno ilegal o no regulado expresamente, y que como se ha dicho y se sostiene significará que se perderán varios meses mientras se da ese famoso trámite. Así las cosas, y con el respeto que merece su Despacho y porque se (sic) que esta acción de tutela se estudiará con el debido juicio, le ruego que no escuche los cantos de sirena del Juzgado accionado y verifique que, aún (sic) profiriéndose Auto, no se han garantizado ni garantizarán los derechos fundamentales que le asisten a mi mandante, ya que no se le est[á] resolviendo de fondo y se le somete a trámites no regulados, inoficiosos, imprácticos, además que sigue el juzgado sin adecuarse en debida forma a la atención virtual. Además, indicó que interpuso recurso de reposición contra el proveído en comento para que se revocara la orden de compensar el proceso y, en su lugar, «ya ejecutoriado el Auto de obedézcase y cúmplase, que no se recursó, (sic) continuar con ejecutivo a continuación dentro de este mismo expediente y LIBRAR mandamiento de pago y DECRETO de medidas cautelares, en la manera en que se solicitó».

continuar con ejecutivo a continuación dentro de este mismo expediente y LIBRAR mandamiento de pago y DECRETO de medidas cautelares, en la manera en que se solicitó». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, negó el resguardo incoado al considerar que se configuraba la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. 4Radicación n.° 96949

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que no se estudió de fondo los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo ya que no se trataba solo de impulsar el proceso con la expedición del auto de obedecer lo resuelto por el superior, sino que la transgresión de las prerrogativas de su representado se mantenía.

Que la intención del juzgador no era la de «promover el proceso bajo los lindes que indica el Artículo 120 del Código General del Proceso» y que esta acción de tutela «curó, de manera parcial, la caracterizada mora judicial que, según lo indicado por el Juzgado de tutela a-quo, parece que es la regla y no la excepción con un servicio público de justicia.».

Agregó que:

[…] la providencia proferida por el juzgado accionado, en parte, cumple con el rigor procesal extrañado, lo cierto es que este a contra corriente de la legalidad que debe ampara su actuar, se sirvió a ordenar un famoso trámite de compensación que no tiene regulación legal expresa y que parece satisfacer propósitos

contra corriente de la legalidad que debe ampara su actuar, se sirvió a ordenar un famoso trámite de compensación que no tiene regulación legal expresa y que parece satisfacer propósitos estadísticos y plásticos que se alejan del debido proceso y acceso a la administración de justicia y más bien parecen obedecer a una burocracia que no beneficia en nada al usuario. Insistió en que la figura de la compensación a que se referían los juzgados laborales no estaba contemplada en el artículo 305 del CGP , por lo que «en vez de que el Juzgado accionado ordene un soso trámite de compensación, debe acatar el imperativo normativo y continuar las actuaciones 5Radicación n.° 96949 SCLAJPT-12 V.00 de ejecución de la Sentencia “dentro del mismo expediente en el que fue dictada”».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, la parte actora promueve acción constitucional para que, al interior del trámite objeto de debate se profiera auto de obedézcase y cúmplase, se liquiden costas, se libre mandamiento de pago y se decrete las medidas cautelares en el ejecutivo a continuación del ordinario. En el trámite constitucional, el despacho accionado indicó que lo pedido ya había sido objeto de pronunciamiento

liquiden costas, se libre mandamiento de pago y se decrete las medidas cautelares en el ejecutivo a continuación del ordinario. En el trámite constitucional, el despacho accionado indicó que lo pedido ya había sido objeto de pronunciamiento en auto del 7 de febrero de 2022, oportunidad en la que se cumplió con lo aquí pretendido y, además, se ordenó compensar el asunto como ejecutivo para continuar con el trámite correspondiente. En virtud de ello, el a quo constitucional negó el amparo por la existencia de un hecho superado; sin embargo, el actor impugnó, pues, a su juicio: 6Radicación n.° 96949 SCLAJPT-12 V.00 i) No se revisó que el actuar del juzgado citado «no configura buena fe» porque se dictó «por salir del paso» y por tanto no podía considerarse un hecho cumplido, ii) La orden de compensación del proceso como ejecutivo, no se ajusta al canon 305 del estatuto procesal general, en tanto dicha normativa establece que la ejecución de la sentencia del declarativo, se adelanta «dentro del mismo expediente en el que fue dictada». Sobre el primer aspecto, basta con reiterar lo dicho por el tribunal, esto es, que, frente al pedimento de la acción de tutela, se insiste, dictar pronunciamiento de obedézcase y cúmplase y la liquidación de costas al interior del proceso ordinario, ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho cuestionado en auto de 7 de febrero de 2022; por ende, se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

ordinario, ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho cuestionado en auto de 7 de febrero de 2022; por ende, se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). 7Radicación n.° 96949

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Finalmente, para la Sala el pronunciamiento del juzgado no puede considerarse que esté revestida de mala fe por parte de la funcionaria judicial que la profirió ni que se hubiere hecho «por salir del paso», por el contrario, lo que se vislumbra es que el tutelante busca por este medio constitucional que se ordene a la funcionaria emitir unas decisiones en los términos que él considera y, en desconocimiento del derecho de las demás personas que

constitucional que se ordene a la funcionaria emitir unas decisiones en los términos que él considera y, en desconocimiento del derecho de las demás personas que están a la espera de que se resuelvan sus asunto, pedimentos que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, ya que ello implicaría entrometerse en asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural. En cuanto al segundo reparo, es decir, lo que tiene que ver con los reproches que el demandante hace respecto del trámite de «compensar» el proceso asignándole un nuevo número de radicado, debe precisarse que el procedimiento laboral tiene un estatuto propio y solo a falta de norma especial se acude a las normas generales de procedimiento. Es así que, el artículo 306 del Código General del Proceso, traído por Laguado Monsalve a fin de justificar que la ejecución de la sentencia se haga en el «mismo expediente», establece, en efecto, que no hay necesidad de formular una nueva demanda; no obstante, la parte interesada «deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», entonces no es un asunto que de oficio tenga que 8Radicación n.° 96949 SCLAJPT-12 V.00 adelantarlo el juez, pues el proceso ordinario una vez termina lo procedente es archivar el expediente cuando no quedan actuaciones pendientes por resolver, de suerte que el ejecutante tiene que presentar la solicitud para que se inicie

adelantarlo el juez, pues el proceso ordinario una vez termina lo procedente es archivar el expediente cuando no quedan actuaciones pendientes por resolver, de suerte que el ejecutante tiene que presentar la solicitud para que se inicie el cobro coercitivo de la condena. Entonces, una vez presentada la petición en tal sentido, se hace necesario la compensación del proceso como ejecutivo, tal y como lo ordenó el juzgado en el auto del 7 de febrero de 2022, lo que se hace a fin de descargar del sistema judicial dicho asunto y radicar uno nuevo, pero como ejecutivo, aunque se tramite a continuación de aquel y en el mismo expediente. Ello no resulta ilegal ni arbitrario, tampoco es invención o «costumbre de algunos juzgados laborales», como lo alega el actor, sino que ello obedece a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de tener control de los grupos de reparto y llevar la estadística en cada despacho. Así lo definió esa autoridad en el Acuerdo 1480 de 2002 «por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos laborales». Así las cosas, es claro que el trámite correspondiente a la compensación y radicación del proceso ejecutivo, no resulta desproporcionado y dicha actuación como ya se dijo se ajusta al procedimiento legal establecido para el asunto sin desconocer las garantías superiores de las partes. 9Radicación n.° 96949

SCLAJPT-12 V.00

Y, finalmente, tampoco se evidencia la supuesta mora judicial que también alega el actor, pues se ha dado el

sin desconocer las garantías superiores de las partes. 9Radicación n.° 96949

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Y, finalmente, tampoco se evidencia la supuesta mora judicial que también alega el actor, pues se ha dado el impulso al proceso en un término prudente, es así que, la solicitud de mandamiento de pago se radicó el 2 de diciembre de 2021 y el juzgado por auto del 7 de febrero de 2022 dio trámite. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a los argumentos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 96949

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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