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CSJ - STL3865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3865-2023 Radicación n.° 2023-00374 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela presentada por DIEGO

ALEJANDRO BARACALDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDCIATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL ; asunto al que se vinculó a los participantes de la convocatoria 27 adelantada por la accionada.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Sostuvo que, mediante Acuerdo PCSJA18-111077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó convocatoria para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, oportunidad en la que no pudo asistir a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, así queRadicación n.° 2023-00374 SCLAJPT-11 V.00 presentó prueba paralela, el 14 de abril de 2019. Que, el 10 de junio siguiente, se publicaron los resultados en los cuales «se me asignó el puntaje de 795,51, de los cuales 238,65 corresponden a los resultados de la prueba de aptitudes y 556,86 a la de conocimientos, y en consecuencia, no aprobatorio del examen, por lo que dentro de la oportunidad legal interpuse los recursos procedentes».

puntaje de 795,51, de los cuales 238,65 corresponden a los resultados de la prueba de aptitudes y 556,86 a la de conocimientos, y en consecuencia, no aprobatorio del examen, por lo que dentro de la oportunidad legal interpuse los recursos procedentes». Que, en virtud de lo anterior, presentó reposición y fue convocado a la exhibición física de la prueba, así que: Verificadas las respuestas de mi parte, en el recurso que formulé contra la Resolución No. CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, argumenté y demostré como hubo un total de 28 preguntas (cinco -5preguntas de conocimientos específicos y veintitrés -23preguntas de conocimientos generales) que aunque fueron calificadas como “erróneas”, adolecen de defectos como ambigüedad, multiplicidad de respuestas y respuestas equivocadas asignadas por la Universidad Nacional, que de haber sido calificadas correctamente o corregidas mediante el recurso, hubiera superado con creces la prueba de conocimientos. Dijo que, dicho recurso se resolvió, por Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023, en la que se determinó: ARTÍCULO 1º MODIFICAR la decisión contenida en la Resolución CJR190680 de 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", respecto del puntaje obtenido por el aspirante DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA identificado con cédula de ciudadanía 79.780.471

respecto del puntaje obtenido por el aspirante DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA identificado con cédula de ciudadanía 79.780.471 para asignarle 804,79 puntos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Así las cosas, el estado del aspirante cambia de No Aprobó a Si aprobó. Adujo que «como quiera que frente a la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023 no proceden recursos, y en ella se hacen afirmaciones inexactas y desconocidas de mi parte, el 8 de febrero del año en curso, a través del canal digital de la convocatoria, procedí a presentar una 2Radicación n.° 2023-00374 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de información en ejercicio del derecho de petición». En la cual solicitó que se le informara:

1. Si dentro del puntaje asignado en los anexos de la Resolución CSJ19-0680 de 7 de junio de 2019, correspondiente a 795,51, fueron valoradas como correctas las respuestas a las preguntas 53, 54, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 76, 7 8, 79, 80, 81 y 82, a pesar que en la jornada de exhibición del día 11 de agosto de 2019, la clave de respuestas no coincidía con las respuestas asignadas de mi parte a estas preguntas.

2. La razón por la que en la jornada de exhibición celebrada el día 11 de agosto de 2019, la clave de respuestas no coincidía con las respuestas asignadas de mi

de mi parte a estas preguntas.

2. La razón por la que en la jornada de exhibición celebrada el día 11 de agosto de 2019, la clave de respuestas no coincidía con las respuestas asignadas de mi parte a las preguntas 53, 54, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 76, 78, 79, 80, 81 y 82.

3. Si en la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023, al indicar que “No procede el recurso contra esta pregunta porque el aspirante marcó la opción correcta”, respecto de las preguntas 53, 54, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 76, 78, 79, 80, 81 y 82, estas fueron sumadas al puntaje inicial de 795,51.

4. En el evento de no haber considerado inicialmente como correctas la respuesta a las preguntas 53, 54, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 76, 78, 79, 80, 81 y 82, solicito respetuosamente se asigne el puntaje que corresponda por haber sido marcada como correcta de mi parte, y de conformidad con lo indicado en la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023 […]”.

No obstante, afirmó que al momento de presentación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta y, el 30 de marzo de 2023, se publicó el cronograma del concurso. Por lo expuesto, afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición y pidió que se ordenara a la autoridad accionada contestar de

de tutela no había obtenido respuesta y, el 30 de marzo de 2023, se publicó el cronograma del concurso. Por lo expuesto, afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición y pidió que se ordenara a la autoridad accionada contestar de fondo su solicitud radicada el 8 de febrero de 2023. Mediante auto del 10 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo tutelado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así como negó la medida provisional. 3Radicación n.° 2023-00374

SCLAJPT-11 V.00

El Consejo Superior de la Judicatura alegó la carencia actual de objeto, por cuanto, redireccionó la petición a la Universidad Nacional como operador técnico de las pruebas, por tratarse de temas concernientes al contenido de las mismas y, dicha entidad, por oficio CONV27DP-5255 del 12 de abril de 2023, dio respuesta a las inquietudes planteadas por el peticionario, la cual se notificó al e-mail dado por aquél. Que, adicionalmente, por oficio CJO23-2029 de ese mismo día, la Unidad Administración de Carrera Judicial le informó de la respuesta dada por la universidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor pretende que dé respuesta a su petición presentada el 8 de febrero de 2023 a la autoridad accionada. 4Radicación n.° 2023-00374

SCLAJPT-11 V.00

Al revisar el asunto y de la contestación y pruebas aportadas, se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 12 de abril de 2023, remitió la petición a la Universidad Nacional «en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, y considerando que el contenido de las Resoluciones a las que hace alusión en la petición, corresponde a los insumos directamente proporcionados por la Universidad Nacional, en calidad de operador técnico de la prueba». Así mismo, dicha institución dio respuesta, mediante comunicación CONV27DP-5255 que se adjuntó al presente trámite constitucional y de la cual se evidencia una respuesta de fondo y concreta a los reparos planteados por la parte accionante; oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Se le informó que la calificación comunicada mediante dicho acto

de fondo y concreta a los reparos planteados por la parte accionante; oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Se le informó que la calificación comunicada mediante dicho acto administrativo corresponde a la realidad de la marcación en su hoja de respuestas incluyendo los ítems mencionados por usted. Es así que, contrario a lo que afirma, luego de la verificación realizada por parte del equipo de psicometría sobre el cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta, se evidencia que la totalidad de sus aciertos fueron contabilizados para establecer el puntaje inicialmente obtenido, dentro de los cuales se encuentran las respuestas a las preguntas indicadas en la presente petición. Así mismo, se le precisó que las respuestas marcadas a las preguntas enunciadas en la solicitud fueron tenidas en cuenta para realizar el computo de la calificación y que se atendieron uno a uno los reparos expuestos en sus escritos de reposición y adición, lo que dio como resultado la modificación de los resultados por él obtenidos, tal como se informó al interior de la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023, al advertir que la respuesta a la pregunta 104 era válida y debió tomarse como acertada, aclarando que le asistió razón al recurrente únicamente respecto de dicho ítem. Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, a los requerimientos elevados mediante derecho de petición.

Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, a los requerimientos elevados mediante derecho de petición. Escrito que mediante oficio CJO23-2029 del 12 de abril de 2023 se le notificó al e-mail diegobarcaldo@gmail.com y, además, la entidad estatal también le comunicó que se había brindado contestación a lo pedido. 5Radicación n.° 2023-00374

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 2023-00374

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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