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CSJ - STL3865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3865-2024 Radicación n.°74174 Acta 10 Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 76001310501020180024401.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.

Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario referido al inicio, promovido por el gestor contra Porvenir S.A.Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional. El 5 de noviembre de 2020 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de

a lo pretendido y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el Tribunal, en sentencia de 31 de agosto de 2022 modificó el fallo de primera instancia respecto de las fechas y los valores de las mesadas pensionales y confirmó en lo demás. Indicó que en la anterior decisión se consignó de manera errada su nombre, por lo que el 1 de septiembre de 2022 solicitó por escrito su corrección. Contra la sentencia de segunda instancia Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación el 9 de septiembre y 20 de septiembre de 2022, respectivamente. El 13 de septiembre de dicha anualidad el demandante radicó memorial ante la Colegiatura, mediante el cual solicitó la no concesión del recurso interpuesto por Porvenir S.A. El 17 de febrero de 2023 solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la interposición de los recursos extraordinarios. El 21 de febrero de la misma anualidad el ad quem contestó que, debido a la alta congestión judicial, no había sido posible emitir 2Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento de fondo en el caso de marras y que, por ende, se debía esperar el turno asignado para discutir el asunto y fijar fecha y hora para la publicación de la respectiva sentencia. Agregó el petente que, dada la anterior incongruencia, puesto que el

esperar el turno asignado para discutir el asunto y fijar fecha y hora para la publicación de la respectiva sentencia. Agregó el petente que, dada la anterior incongruencia, puesto que el proceso ya había sido objeto de sentencia y de interposición de recursos extraordinarios contra la misma, presentó nuevamente memorial el 13 de junio de 2023 para reiterar las solicitudes de corrección del nombre y no concesión de los recursos extraordinarios de casación, así como para pedir el pronunciamiento sobre su procedencia, sin que recibiera aún respuesta. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, ordenarle al Tribunal pronunciarse inmediatamente, de fondo y de manera clara, sobre las distintas solicitudes y enviar el expediente a la Sala de Casación Laboral o al Juzgado, según corresponda, para continuar con el trámite, como quiera que «han transcurrido más de 5 años y 10 meses sin que su proceso sea resuelto de fondo y definitivamente». Por auto de 14 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. Porvenir S.A. solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que los hechos objeto de censura recaen en un tercero , por lo que no se ha ocasionado vulneración alguna de su parte. Colpensiones pidió su desvinculación por no existir perjuicio alguno causado a la tutelante por parte de la entidad. 3Radicación n.°74174

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

causado a la tutelante por parte de la entidad. 3Radicación n.°74174

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, propende por garantizar a las personas el respeto por las formalidades procesales y las normas sustanciales, en aras de una adecuada administración de justicia . Dicho

29 de la Constitución Política de 1991, propende por garantizar a las personas el respeto por las formalidades procesales y las normas sustanciales, en aras de una adecuada administración de justicia . Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las 4Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En concordancia con lo anterior, las partes tienen derecho a que sus asuntos judiciales sean decididos por un juez competente y sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se ostenten en su contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente a decisiones y a que éstas sean razonables y estén en armonía con las disposiciones legales. En el sub examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas dentro del proceso génesis de la controversia, así como a las diferentes solicitudes de impulso procesal y de corrección del nombre del actor. De antemano es preciso poner de presente que esta Sala ha considerado que la regla general es que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, para evitar así invadir el ámbito que la

considerado que la regla general es que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, para evitar así invadir el ámbito que la Constitución Política, en sus artículos 228 y 230, les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en la CSJ STL17114-2023, esta Corporación sostuvo lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.°74174

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Sin embargo, dicha intervención excepcional se admite cuando no se advierta un motivo razonable que justifique la demora (CSJ STL177232023; STL1048-2024; STL2426-2024), y la tardanza sea «imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC T-052-2018), como ocurre en este caso, tal y como se expone a continuación. De la revisión de las distintas actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso originario, la Sala observa lo siguiente: i) el 31 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de fondo en la que modificó parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, en cuanto al monto y fecha de las mesadas pensionales, y confirmó lo referente a la ineficacia del

Juzgado, en cuanto al monto y fecha de las mesadas pensionales, y confirmó lo referente a la ineficacia del traslado y a la concesión de la pensión de vejez al accionante. ii) el 1 de septiembre de 2022 el demandante, a través de sus apoderados, solicitó la corrección del nombre en la sentencia. 6Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 iii) el 9 de septiembre y 20 de septiembre de 2022, respectivamente, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de segunda instancia. iv) el 13 de septiembre de 2022 el tutelante pidió que el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. fuera denegado. v) el 17 de febrero de 2023 el actor exigió «respetuosamente que se resuelvan los recursos de casación presentados por Porvenir S.A. y Colpensiones, las cuales están pendientes de resolver desde las fechas 19 y 20 de septiembre del 2022, respectivamente». vi) mediante auto de 21 de febrero de 2023 el Tribunal dio «respuesta al impulso procesal de fecha 17/02/2023» así: […] en el sentido de indicar que el expediente de la referencia se encuentra en su orden cronológico para emitir decisión de segunda instancia, con el mismo derecho de los anteriores turnos de ser atendidos con la misma prontitud deseada, que el sentenciador no puede alterar por las precisiones internas o externas al proceso, de conformidad con

instancia, con el mismo derecho de los anteriores turnos de ser atendidos con la misma prontitud deseada, que el sentenciador no puede alterar por las precisiones internas o externas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se resalta que el despacho pese a contar con una elevada productividad, está ante una carga considerable de trabajo, agregándole que a diario deben tramitarse acciones constitucionales que por su naturaleza deben ser falladas de forma preferente. Así que, una vez finalizado el estudio del proceso, será llevada a sala de discusión para que se defina por la misma la aceptación o no de la ponencia. Una vez se encuentre aprobada la ponencia mediante auto que será notificado a las partes por estado, se fijará la fecha y hora para la publicación de la sentencia por medio de los canales dispuestos para el efecto. Con el presente comunicado damos respuesta a sus peticiones y quedamos prestos para colaborarle.

7Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 vii) el 13 de junio de 2023 el actor radicó memorial en el que reiteró las solicitudes de «corrección del nombre del demandante en la sentencia», «no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. por no cumplir con el interés económico para recurrir» y la de «resolver recursos extraordinarios de casación interpuestos». De lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, se advierte un injustificable proceder por parte del Tribunal accionado, quien ya profirió

«resolver recursos extraordinarios de casación interpuestos». De lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, se advierte un injustificable proceder por parte del Tribunal accionado, quien ya profirió la decisión de fondo correspondiente a la instancia, puesto que ha transcurrido más de un año y medio desde la primera solicitud de corrección del nombre del demandante y desde la interposición de los recursos extraordinarios de casación, sin que se hubiera obtenido respuesta al respecto. Nótese cómo la única respuesta otorgada por la Colegiatura se profirió de manera automática, pues en ella el magistrado ponente se contrajo a exponer las razones de congestión por las cuales no había podido programar fecha para proferir sentencia definitiva en el caso de marras, a sabiendas de que hacía ya aproximadamente seis meses se había dictado decisión de fondo, lo que denota por lo menos un actuar descuidado de la autoridad judicial convocada al omitir una lectura seria de los pedimentos de las partes, para así otorgar una respuesta efectiva y respetuosa a los derechos de los sujetos procesales. En la misma línea resulta relevante resaltar que el juez accionado tampoco contestó el requerimiento efectuado por esta Sala en proveído de 14 de marzo del año en curso, mediante el cual se admitió la acción constitucional y se le corrió traslado para que se pronunciara al respecto y 8Radicación n.°74174 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, lo que igualmente desemboca en una actitud desinteresada que impide conocer los supuestos que lo han conducido a incurrir en la transgresión.

SCLAJPT-11 V.00 ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, lo que igualmente desemboca en una actitud desinteresada que impide conocer los supuestos que lo han conducido a incurrir en la transgresión. De ahí que le asista razón al accionante al afirmar que las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario laboral se han dilatado sin justificación alguna, obstaculizando el normal desarrollo del proceso, aunado al perjuicio que, eventualmente, acarrearía para el tutelante el mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de la pretensión de pensión de vejez concedida en las instancias. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenará al Tribunal que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva sobre la concesión o denegación de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas en el proceso ordinario laboral y envíe de inmediato el expediente a la Corporación que corresponda, en atención a la decisión que se adopte al respecto, no sin antes resolver, igualmente, la solicitud relativa a la corrección del nombre del demandante en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°74174

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°74174

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva sobre la concesión o denegación de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas en el proceso ordinario laboral y envíe de inmediato el expediente a la Corporación que corresponda.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva la solicitud relativa a la corrección del nombre del demandante en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 74174 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 3 de abril del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

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