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CSJ - STL3866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3866-2022 Radicado n.° 96903 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ BERNARDO GUACANEME RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 96903

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Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gonzalo Forero Noguera y Luz Katerine Mesa Silva, para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante autos de 24 de enero y 26 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente.

de 24 de enero y 26 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Refirió que, a través de auto de 12 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas que presentó el secretario del despacho. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, a través de providencia de 18 de febrero de 2020, el a quo no repuso su decisión y, mediante auto de 13 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y, adicionalmente, le impuso la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Adujo que, por medio de auto de 18 de enero de 2021, el funcionario judicial aprobó la liquidación de costas impuestas. Manifestó que nuevamente instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia, de modo que, a través de auto de 14 de abril de 2Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 2021, el a quo la mantuvo y mediante auto de 2 de agosto de 2021, el ad quem la confirmó. A juicio del actor, el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues fijó agencias en derecho que no tenían base objetiva, pues no fueron causadas, ni demostradas conforme lo exige esta Corporación. Agregó que no se tuvo en cuenta que la causación de

sus derechos fundamentales, pues fijó agencias en derecho que no tenían base objetiva, pues no fueron causadas, ni demostradas conforme lo exige esta Corporación. Agregó que no se tuvo en cuenta que la causación de las costas y honorarios del abogado solo se originaban cuando la parte a la que favoreció la condena había sido determinante en la decisión, pues en este caso las demandadas no se pronunciaron al respecto. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas revocar la condena en costas impuesta en su contra. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los 3Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 hechos y adujo que se respetaron las garantías superiores del accionante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y destacó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación

La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y destacó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 16 de febrero de 2022. Para ello, destacó que, respecto a las decisiones de 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020, se transgredió el principio de inmediatez. Por su parte, en lo relativo a la providencia de 2 de agosto de 2021, precisó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales e insiste en que no se transgredió el principio de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona

4Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio

expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, se extrae que el accionante cuestiona los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2020 y 2 de agosto de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple el principio de inmediatez propio de este

2021, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que la última decisión que se profirió en el trámite ejecutivo data del 2 de agosto de 2021 y la acción constitucional se promovió el 31 de enero de 2022, esto es, menos de seis (6) meses después. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada en comento porque fue la que zanjó el cuestionamiento relativo a la imposición de agencias en derecho, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el auto es de ponente y, a través del mismo, la magistrada accionada indicó que el artículo 366 del Código General del Proceso, que regula la condena en costas, establece que para fijar las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el 6Radicado n.° 96903

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Consejo Superior de la Judicatura y el juez «tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Luego, analizó los antecedentes fácticos y procesales del

realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Luego, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y destacó que la queja del recurrente se centró en que (i) «la causa que generó la condena en costas no está comprobada en el diligenciamiento» y (ii) «de ser procedente, la misma resultó excesiva». En esa dirección, sobre el primer aspecto precisó que, según el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, «se condenará en costas a quien, entre otras cosas, le hubiere sido resuelto desfavorablemente un recurso de apelación»; por tanto, resaltó que en todos los casos debe imponerse la condena en referencia, «por el simple hecho de que se desate en segunda instancia una providencia». De igual forma, señaló que, al margen que la contraparte se oponga o no a los argumentos de la censura, tal aspecto es solo uno de los puntos que deben evaluarse para la tasación de costas y agregó que dicho artículo «obliga al operador jurídico a que fije las agencias en derecho dentro de un rango mínimo y máximo, sin que pueda escapar a esos límites, lo que se traduce en el criterio objetivo». En ese sentido, concluyó que, como el auto que esa Sala Unitaria profirió el 13 de marzo de 2020 « no resultó avante, 7Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 ese simple hecho fue el generador de la condena en costas allí señalada».

Unitaria profirió el 13 de marzo de 2020 « no resultó avante, 7Radicado n.° 96903 SCLAJPT-11 V.00 ese simple hecho fue el generador de la condena en costas allí señalada». Ahora, con respecto al segundo planteamiento propuesto, citó el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 e indicó que, conforme a dicho precepto, cuando se trata de recursos contra autos, los límites de las agencias en derecho oscilan «entre 1⁄2 y 4 s.m.l.m.v.», motivo por el cual «e[se] despacho optó por señalar un (1) s.m.l.m.v. que se encuentra dentro del mentado rango». Asimismo, expresó que la razón por la que no se impuso una mayor condena obedeció justamente a la inactividad de la contraparte. Por último, explicó que no era posible reducir la condena a $50.000, pues dicho monto es irrisorio y ni siquiera se «compadece con el […] mínimo señalado en el referido Acuerdo». Conforme a lo anterior, confirmó el auto que el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 18 de enero de 2021, a través del cual aprobó la liquidación de costas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 96903

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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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