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CSJ - STL3866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3866-2024 Radicación n.° 106677 Acta 10 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y URBANO DE COLOMBIACORDESARROLLO, propuso contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 106677

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Andrés Alberto Ortiz Montaña promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia con radicado n.º 41001 31 05 002 2021 00304 00, en la que pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de aportes a seguridad social o devolución de saldos por

radicado n.º 41001 31 05 002 2021 00304 00, en la que pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de aportes a seguridad social o devolución de saldos por dicho concepto, el pago de la liquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria y demás pretensiones contempladas en la demanda. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado devolvió la demanda por cuanto el demandante no había realizado el traslado simultáneo del libelo y sus anexos al correo electrónico de la demandada, por lo que requirió su realización e informó que, en caso de desconocer el canal digital, debía acreditar el envío físico de la misma conforme con el Decreto 806 de 2020. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado admitió la demanda y dispuso notificar a la demandada -aquí convocante-, a la dirección electrónica «cordesarrollocol@yahoo.com», suministrada en el escrito inaugural, dirección que también se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Huila para la misma data de la radicación de la demanda, esto es, el 29 de julio de 2021. En cumplimiento de lo anterior, el demandante allegó constancias de envío de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron enviadas por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, sobre las que se adjuntó acuse de recibido, certificado de apertura del correo electrónico por parte de la notificada y se evidenció que dicho trámite contenía los anexos de ley. 2Radicación n.° 106677

adjuntó acuse de recibido, certificado de apertura del correo electrónico por parte de la notificada y se evidenció que dicho trámite contenía los anexos de ley. 2Radicación n.° 106677

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 27 de febrero de 2023, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 de 2 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva avocó conocimiento del proceso y dispuso tener por no contestada la demanda, por lo que, en virtud de lo anterior, señaló fecha para la celebración de audiencia para el 19 de septiembre de esa misma anualidad. El 18 de septiembre de 2023, fue remitido por parte del convocado, el link de acceso a la audiencia programada para su realización virtual, donde se adjuntó el vínculo de consulta del proceso. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado en audiencia de 19 de septiembre de 2023, surtió lo dispuesto en el artículo 77 CPTSS y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 CPTSS, momento donde emitió sentencia condenatoria y declaró la existencia de seis contratos de trabajo entre el demandante Andrés Alberto Ortiz y la demandada Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia – Cordesarrollo-. Para finalizar, por auto de 11 de octubre de 2023, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso.

demandada Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia – Cordesarrollo-. Para finalizar, por auto de 11 de octubre de 2023, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso. La accionante criticó principalmente el trámite de notificación realizado por el Juzgado de conocimiento, refiriéndose a que el correo electrónico de la persona jurídica relacionado en el certificado de la Cámara de Comercio vigente para ese momento, pese a que tenía 3Radicación n.° 106677 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento que el ciclo de éste había culminado el 10 de mayo de 2021, se implementó un nuevo e-mail, tal y como se puede observar en el RUT allegado. Agregó, que la antigua dirección electrónica era de uso estricto para información, archivo o datos enviados y recibidos de manera histórica, «pero estas consultas no se concretaban o visualizaban a menos que se requiriera alguna información pretérita y su uso es exclusivo de la secretaria cuando se requería alguna de estas […]», esto aunado a que el Representante Legal y contratistas contaban con su propio correo. Por lo anterior concluyó que el demandante omitió cumplir lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, el cual dispuso notificar de manera personal al Representante Legal de la entidad y/o quien hiciera sus veces, pues a pesar de conocer el correo institucional de la demandada y la dirección física donde se encuentra ubicada la oficina, en ningún momento esa actuación de enteramiento se direccionó a esos medios. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales

veces, pues a pesar de conocer el correo institucional de la demandada y la dirección física donde se encuentra ubicada la oficina, en ningún momento esa actuación de enteramiento se direccionó a esos medios. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y:

1. Declarar nulidad y dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado 4 laboral del Circuito de esta ciudad, por expresa violación al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica por la indebida notificación judicial, dentro del proceso ordinario Laboral bajo el Radicado 41001310500220210030400, siendo demandada la entidad jurídica Corporación para el desarrollo rural y urbano de Colombia “Cordesarrollo” representada debidamente por su gerente Fabio

Sánchez Benavidez.

2. Ordenando Dentro del término de 48 horas proferir debidamente como lo establece la norma la notificación personal al representante legal de la entidad jurídica Corporación para el desarrollo rural y urbano de Colombia “Cordesarrollo” representada debidamente por su gerente Fabio Sánchez Benavidez. Del auto que dispuso la admisión de la demanda laboral en el proceso ordinario.

4Radicación n.° 106677

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 8 de febrero de 2024, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que

conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento sucinto sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite reprochado, en donde precisó que los actos surtidos y la decisión proferida se fundamentaron en las normas legales aplicables al asunto debatido, garantizándose el debido proceso a la parte demandante. Manifestó que en cuanto al «envío de citaciones para la notificación personal en archivos 14 al 22 del expediente digital, que contienen documental que da cuenta de las notificaciones que se surtieron a través de la empresa Servientrega, en el mismo sentido, en el archivo 14 y 15 se observa acuse de recibido de la respectiva notificación que contiene la demanda, anexos y auto admisorio; asimismo, en el archivo 22 obra certificado de apertura del correo electrónico por parte de la accionada, cumpliéndose los presupuestos relacionados con la notificación personal de la demanda a la convocada como pasiva». Por su parte, Andrés Alberto Ortiz Montaña se opuso al amparo y adujo, principalmente, que la notificación se hizo a la dirección electrónica obrante en el certificado de Cámara de Comercio como documento oponible a terceros, que, al hacerse efectiva, se acusó de recibir el 4 de octubre de 2021 y se informó de su apertura de correo el 25 de octubre de 2021; por eso no se podía manifestar la inactividad de ese correo electrónico.

octubre de 2021 y se informó de su apertura de correo el 25 de octubre de 2021; por eso no se podía manifestar la inactividad de ese correo electrónico. 5Radicación n.° 106677

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Agregó que en lo que tiene que ver con la actividad del correo electrónico, no es cierto que el «ciclo de funcionamiento feneció el día 10 de mayo de 2021, pues como se puede constatar en la constancia de E – Entrega de Servientrega, esta fue apertura da [sic] el día 25 de octubre de 2021, por lo que es falso que el correo estuviera en desuso». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción y manifestó que ante la decisión criticada no se agotaron por parte del accionante los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto este solo se limitó a conferir poder a un abogado y a solicitar copia del expediente el pasado 17 de enero, sin manifestar inconformidad alguna u oponerse a lo tramitado por el Juzgado, para lo cual pudo haber hecho uso de la solicitud de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, máxime cuando actualmente se está tramitando la ejecución de la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN

Juzgado, para lo cual pudo haber hecho uso de la solicitud de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, máxime cuando actualmente se está tramitando la ejecución de la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y, adicionalmente, indicó que el a quo constitucional se «denegó realizar la función que se le ha encomendado en el entendido de decidir las controversias fue omisivo y negligente en su labor, pues se tiene, que la

6Radicación n.° 106677 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela reúne los requisitos en esencial la procesabilidad que fue el escogido por la judicatura para negarse a realizar la protección supralegal aquí encomendada».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 7Radicación n.° 106677

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo 8Radicación n.° 106677

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Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo 8Radicación n.° 106677 SCLAJPT-12 V.00 paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que:

Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…] 9Radicación n.° 106677

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia que tuvo por no contestada la demanda en el proceso ordinario fue proferida por el Juzgado el 5 de mayo de 2023; mientras que la acción de tutela fue promovida en febrero del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, término que supera el tiempo razonable

del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 10Radicación n.° 106677 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en

arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha

proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 11Radicación n.° 106677 SCLAJPT-12 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el presente no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el presente no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, aunque la irregularidad que por esta vía se denuncia se encuadra en la causal enlistada en el numeral 8° párrafo 2 del artículo 133 ibidem, esto es, «cuando en el transcurso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago […]». Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 12Radicación n.° 106677

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

12Radicación n.° 106677

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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