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CSJ - STL3867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3867-2024 Radicación n.° 106833 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ANTONIO GUERRA LÓPEZ formuló contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. 700013103003201900097-01

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106833

SCLAJPT-12 V.00

De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logra establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela:

El accionante radicó demanda en contra de Agroindustrias San Miguel SYE S.A.S., David Elías, Víctor, María Salima, Norma Inés y María Andrea Guerra de la Espriella, la cual correspondió por reparto al

El accionante radicó demanda en contra de Agroindustrias San Miguel SYE S.A.S., David Elías, Víctor, María Salima, Norma Inés y María Andrea Guerra de la Espriella, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo con radicado n.° 700013103003201900097-01, con la que pretendió declarar la simulación del contrato de cesión de cuotas de la sociedad en cita, suscrita entre Salim José Guerra Tulena (q.e.p.d.) y la descendiente María Andrea, así como de las escrituras de disolución, liquidación y adjudicación de activos de la mentada sociedad. El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por providencia de 8 de febrero de 2021, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia de 2 de agosto de 2023, en consecuencia, acudió la accionante al juez constitucional para que ordene: «la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2023 emitida [por la autoridad enjuiciada] a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia (…) y ORDENAR la cancelación de los actos derivados de la [c]esión, disolución y liquidación del patrimonio de la compañía Inveresiones Guerra de la Espriella & S.E.C. oficiando a las respectivas entidades (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2024, la Sala Civil de esa Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de

2Radicación n.° 106833

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2024, la Sala Civil de esa Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de

2Radicación n.° 106833 SCLAJPT-12 V.00 que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. Quien dijo actuar en calidad de apoderado de María Salima de la Espriella solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de casación. El apoderado de Norma Inés, María Andrea y Víctor Antonio Guerra de la Espriella, reiteró la solicitud de improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad y adicionó el de inmediatez, puesto que la tutela se radicó a más de 6 meses de haberse proferido el fallo. David Elías Guerra de la Espriella se pronunció en el mismo sentido. El Juzgado accionado consideró que los argumentos dados en el escrito tutelar obedecen a «puntos de derecho de interpretación y valoración de las pruebas practicadas en el proceso», y este trámite constitucional no puede ser considerado como una tercera instancia. El Tribunal rindió informe de las actuaciones surtidas en segunda instancia. Por sentencia de 29 de febrero de 2024, la Homóloga Civil negó la tutela, porque no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada se profirió y notificó el 2 de agosto de 2023, mientras que la acción

Por sentencia de 29 de febrero de 2024, la Homóloga Civil negó la tutela, porque no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada se profirió y notificó el 2 de agosto de 2023, mientras que la acción se radicó el 15 de febrero de 2024, superando el semestre establecido como razonable. 3Radicación n.° 106833

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, ya que consideró que no se tuvo en cuenta el término de la vacancia judicial, también sostuvo que el tiempo transcurrido obedeció al hecho de ser hijo único y está al cuidado de su madre, quien tiene 95 años edad y múltiples enfermedades.

Durante el trámite de la impugnación, allegó copia de su registro civil de nacimiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es

evitar un perjuicio irremediable. Aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 106833

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera 5Radicación n.° 106833 SCLAJPT-12 V.00 razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la

el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de simulación de contrato presentada por el accionante. 6Radicación n.° 106833

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Al respecto, a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión cuestionada –8 de agosto de 2023-, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 15 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de «estar al cuidado de un tercero» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni

«relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de «estar al cuidado de un tercero» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas ejecuten los actos que les son propios en la defensa de sus derechos. Adicionalmente, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […] », ello de acuerdo con el criterio 7Radicación n.° 106833 SCLAJPT-12 V.00 expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021, CSJ STL40782020 y CSJ STL3989-2022, entre otras. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado el cual negó la acción para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN

consideraciones, se revocará el fallo impugnado el cual negó la acción para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 106833

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLAA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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