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CSJ - STL3868-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3868-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3868-2022 Radicación n.° 97023 Acta 10 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ÉMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO quien dice actuar como apoderado de «ORLANDO ENRIQUE MARTÍNEZ BUSTILLO representante legal de la empresa CASAM INVERSIONES S.A.S.» contra el fallo del 23 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que WILLIAM JORGE DAU CHAMAT COMO ALCALDE DE CARTAGENA adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del incidente de desacato seguido a continuación de la tutela.Radicación n.° 97023

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que la empresa Casam Inversiones S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena y otros para que se ordenara realizar «la diligencia de restitución del inmueble que fue ordenada en la sentencia

inicial, se extrae que la empresa Casam Inversiones S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena y otros para que se ordenara realizar «la diligencia de restitución del inmueble que fue ordenada en la sentencia de 20 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena […] en favor de la demandante Noris Judith Sánchez (qepd) […] [y], garantizarle de forma inmediata al Cabildo Indígena Zenú De Membrillal (CAIZEM) sus derechos fundamentales, fuera del terreno de propiedad privada perteneciente a la empresa Casam inversiones». El Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 28 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho al DEBIDO PROCESO solicitado por la SOCIEDAD CASAM INVERSIONES SAS, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA y a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR que en el término máximo de cinco (05) meses siguientes a la notificación del presente fallo procedan a adelantar conjuntamente todas las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del CABILDO INDIGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL.

TERCERO: SOLICITAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE

2Radicación n.° 97023

SCLAJPT-12 V.00

CARTAGENA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA

TERCERO: SOLICITAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE

2Radicación n.° 97023

SCLAJPT-12 V.00

CARTAGENA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA

REGIONAL DE BOLÍVAR, Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelanten veeduría y acompañamiento en las acciones necesarias para que la Alcaldía del Distrito de Cartagena y la Gobernación de Bolívar cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo Indígena Zenú en el término señalado en las condiciones adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de dicha Comunidad. Decisión que fue impugnada por la Gobernación de Bolívar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, modificó el numeral segundo así: SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA y en el evento de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR se surtan todos los trámites para que en el término máximo de cinco (05) meses siguientes a la notificación del presente fallo procedan a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del CABILDO INDIGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 06078180 y

para hacer efectiva la reubicación del CABILDO INDIGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 06078180 y referencia catastral N° 00-020001-0637-000. Al considerar incumplida la citada orden, Casam Inversiones S.A.S. promovió incidente de desacato y, el 6 de diciembre de 2021, el despacho sancionó con una multa de 10 SMMLV, a William Dau Chamat, en calidad de Alcalde de Cartagena, determinación que, en providencia de 12 de enero de 2022, fue modificada por el superior en grado jurisdiccional de consulta, en cuanto redujo la sanción a 5 SMMLV y confirmó en lo demás. En virtud de ello, William Dau Chamat, en calidad de Alcalde de Cartagena, en esta oportunidad, alegó el 3Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 quebranto de su derecho fundamental conculcado, dado que en el trámite del desacato se acreditó que «se adelantaron las gestiones administrativas [pero que estas] requieren la elaboración de avalúo el cual fue solicitado al IGAC en julio de 2021, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, por lo que con el firme propósito de darle cumplimiento integral al fallo, se tuvo que recurrir a otra acción de tutela contra [esa entidad]», razones por las cuales indicó que no debió haber

con el firme propósito de darle cumplimiento integral al fallo, se tuvo que recurrir a otra acción de tutela contra [esa entidad]», razones por las cuales indicó que no debió haber sido sancionado. También destacó que no se vinculó al incidente al funcionario responsable de materializar la orden de amparo. Igualmente, indicó que lo ordenado en el fallo de tutela fue que la Alcaldía de Cartagena «en el término de 5 meses proceda a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo Indígena Zenú» y que ello sí se adelantó por dicha administración dentro del citado término, pues se procedió a efectuar los diferentes trámites «que con apego a la ley se requieren para lograr la reubicación, ello atendiendo a las actuaciones realizadas por el Distrito de Cartagena a través de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana». El promotor precisó que en las providencias en que fue sancionado confundieron los verbos «adelantar con culminar, pues el fallo de tutela no indica de manera alguna que el término se concedió para culminar las gestiones administrativas de reubicación del Cabildo […], sino para su adelantamiento, desconociendo en el presente caso que, con 4Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas aportadas al proceso, se demostró que las mismas fueron adelantadas de manera diligente por el

4Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas aportadas al proceso, se demostró que las mismas fueron adelantadas de manera diligente por el Distrito». Omisión que, en su criterio, vulneró el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que «en este se indica que la sanción debe dirigirse a quien incumpliere una orden judicial, lo cual no sucede en este caso». Por último, el tutelante señaló que las autoridades conculcadas incurrieron en «defecto fáctico», por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que dieron cuenta de las acciones realizadas por esa alcaldía. Así las cosas, Dau Chamat solicitó que se revocaran las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022 y, en consecuencia, se levante la sanción impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado del tribunal accionado solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto las decisiones 5Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 que se adoptaron en el trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho.

declarara improcedente el amparo, por cuanto las decisiones 5Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 que se adoptaron en el trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho. La Gobernación de Bolívar pidió se aclarara «cuál es la actuación para notificar al Departamento de Bolívar (entidad territorial diferente del Distrito de Cartagena)» El abogado Émerson Jair Córdoba Elguedo como «apoderado judicial del señor… Martínez Bustillo […], en su calidad de representante legal de […] Casam Inversiones S.A.S.», se pronunció frente a la solicitud de protección; no obstante, la Homóloga Civil indicó que «esa manifestación no se tiene en cuenta» , pues no se allegó «el poder especial conferido por el aparente mandante para actuar en su representación en este trámite supralegal». En el curso de esta actuación, el accionante allegó memorial en el que requirió adicionar a su petición, en el sentido, de también revocar la providencia de 15 de febrero de 2022, en la que se le impuso sanción de arresto por 5 días. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil concedió «con alcance parcial» y dispuso «dejar sin valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Casam (adelantada bajo el radicado 13001-3103-009-2021-00084), a partir, inclusive, del proveído dictado

incidental seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Casam (adelantada bajo el radicado 13001-3103-009-2021-00084), a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre de 2021, por medio el cual el Juzgado accionado le dio apertura». 6Radicación n.° 97023

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En consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes, «proceda a adoptar las determinaciones que encuentre adecuadas para renovar el trámite incidental aludido, atendiendo íntegramente las consideraciones aquí vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del fallo de tutela, incluso, su modulación». Para ello, comenzó por determinar que ante «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato» por regla general no procedía la tutela; sin embargo, ante una evidente violación al debido proceso sí era posible su estudio. Luego, señaló cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente y, seguidamente, transcribió algunos apartes de la determinación tomada por el tribunal el 12 de enero de 2022, para luego concluir que: […] surge evidente que las autoridades judiciales convocadas

dentro del trámite del incidente y, seguidamente, transcribió algunos apartes de la determinación tomada por el tribunal el 12 de enero de 2022, para luego concluir que: […] surge evidente que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un desafuero que amerita la injerencia de este juez de tutela, toda vez que en procura de despachar el incidente en comento resolvieron sancionar al aquí accionante, como Alcalde Mayor de Cartagena, sin pronunciarse acerca de las alegaciones traídas por el ente territorial desde el momento mismo en que se enteró de la iniciación de esa actuación, respecto a que aquél no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que había efectuado los requerimientos respectivos, para obtener su satisfacción, a quienes dentro de esa entidad eran los llamados a acatarla. 7Radicación n.° 97023

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Refulge palpable, pues, la indebida fundamentación del trámite incidental, en tanto que los juzgadores convocados se privaron de vincular a las personas señaladas por el previamente requerido y, surtido ello, de analizar a fondo sus reparos, rehusándose a examinar esa particular circunstancia, la cual, por cierto, de estar plenamente justificada, sería suficiente para librar de responsabilidad subjetiva, total o parcialmente, al incriminado; de donde, en verdad, se omitió establecer la verdadera responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión.

incriminado; de donde, en verdad, se omitió establecer la verdadera responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión. No en vano, sobre el deber en mención, esta Corte ha doctrinado que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). […] En adición, aunque lo anterior implica al decaimiento de todo el trámite incidental atacado, el cual deberá reencausar el a-quo accionado, quedando superada, por sustracción de materia, la adición de la demanda de tutela que tardíamente propuso el reclamante; necesario es recordar y advertir que el obtener el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber del juez constitucional, para lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en su proveído de 15 de febrero de 2022, cuenta con múltiples facultades, incluso la de modular su orden en los casos que se muestre necesario para garantizar los derechos esenciales de los beneficiarios de aquéllos. De otro lado, en lo concerniente a la posibilidad de

incluso la de modular su orden en los casos que se muestre necesario para garantizar los derechos esenciales de los beneficiarios de aquéllos. De otro lado, en lo concerniente a la posibilidad de modular la orden constitucional precisó que: […] esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, dentro de los siguientes raseros: “(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, 8Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”3 (CSJ STC2825-2020, 13 mar., rad. 202000051-01).

menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”3 (CSJ STC2825-2020, 13 mar., rad. 202000051-01). En conclusión, el decurso incidental surtido y cuestionado carece de una debida motivación, por cuanto en él las autoridades convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo expuesto por el quejoso, hallaron que el término de cinco (5) meses que se concedió en el fallo de tutela, lo fue para iniciar y culminar los trámites respectivos para la reubicación de la comunidad indígena, la restitución del predio a la sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos actuaciones; omitieron dirimir la alegación traída desde sus inicios por el extremo incidentado, tendiente a dilucidar que no es el responsable de materializar la orden de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Émerson Jair Córdoba Elguedo, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Orlando Enrique Martínez Bustillo, «representante legal de Casam Inversiones S.A.S», impugnó; sin allegar el poder que acreditara la aludida calidad para concurrir al interior de este trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 9Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, WILLIAM JORGE DAU CHAMAT COMO ALCALDE DE CARTAGENA pretende que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de 2021, que ordenó sancionarlo con una multa de 10 SMMLV y la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 12 de enero de 2022, la cual modificó la sanción a 5 SMMLV. La Sala de Casación Civil concedió el amparo «con alcance parcial» al establecer que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso, por cuanto lo sancionaron «sin pronunciarse acerca de las alegaciones traídas por el ente territorial desde el momento mismo en que se enteró de la iniciación de esa actuación, respecto a que aquél no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que había efectuado los requerimientos respectivos, para obtener su satisfacción, a quienes dentro de esa entidad eran los llamados a acatarla».

aquél no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que había efectuado los requerimientos respectivos, para obtener su satisfacción, a quienes dentro de esa entidad eran los llamados a acatarla». Émerson Jair Córdoba Elguedo, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Orlando Enrique Martínez Bustillo, «representante legal de Casam Inversiones S.A.S», impugnó; no obstante, no allegó el poder que acreditara la aludida calidad y le permitiera intervenir en el presente trámite 10Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 constitucional; a pesar que el a quo constitucional advirtió que, si bien este «dijo concurrir como “apoderado judicial del señor… Martínez Bustillo […], en su calidad de representante legal de […] Casam Inversiones S.A.S.”, se pronunció (…) sin allegar el poder especial conferido por el aparente mandante para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta». Así las cosas, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el

través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en CSJ STL157772021, que: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de 11Radicación n.° 97023 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones

persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en CSJ STL4362022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso bajo estudio, la impugnación resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, tal y como se indicó, Émerson Jair Córdoba Elguedo, quien alega actuar en calidad de apoderado de Orlando Enrique Martínez Bustillo, «representante legal de Casam 12Radicación n.° 97023

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Inversiones S.A.S», no allegó el poder que lo acreditara como

Enrique Martínez Bustillo, «representante legal de Casam 12Radicación n.° 97023

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Inversiones S.A.S», no allegó el poder que lo acreditara como tal, de ahí que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta su respuesta. Ahora, sin tener en cuenta ello, cuando presentó su impugnación tampoco allegó el mandato respectivo; en ese sentido, no puede entenderse que el impugnante pueda intervenir en la presente acción, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Dado lo anterior, no se estudiará la impugnación, de ahí que se confirmará el amparo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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