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CSJ - STL3868-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3868-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3868-2024 Radicación n.°106619 Acta 10 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite al que fue

vinculado el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL

SANTUARIO.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.

Como hechos relevantes, expuso que, mediante Resolución n. °1576007 de 21 de febrero de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVle reconoció unaRadicación n.°106619 SCLAJPT-12 V.00 indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que el 3 de agosto de 2023 formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objetivo de que se le diera prioridad al pago de la indemnización. Agregó que, al no obtener noticia de la decisión frente a los recursos

en subsidio, de apelación, con el objetivo de que se le diera prioridad al pago de la indemnización. Agregó que, al no obtener noticia de la decisión frente a los recursos planteados, promovió acción de tutela contra la UARIV por la vulneración al derecho fundamental de petición, de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia). Dicha autoridad judicial, a través de fallo de 22 de noviembre de 2023, denegó el amparo por hecho superado luego de advertir que el recurso impetrado ya había sido atendido mediante la Resolución n. °1576007R del 19 de septiembre de 2023 y que, adicionalmente, contra ésta última cabía el recurso de queja, tal y como se había dispuesto en el numeral segundo de la resolutiva, «o en su defecto podrá acudir al juez de lo contencioso administrativo a modo de que se evalúe el acto administrativo proferido por la accionada». Resaltó que impugnó la anterior decisión, porque el recurso de reposición no había sido resuelto de fondo, sino rechazado por extemporáneo, lo que, en su decir, no era cierto. Por providencia de 22 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en que la gestora debía hacer uso de los mecanismos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico para contrarrestar lo decidido, antes de hacer uso de la acción de tutela. 2Radicación n.°106619

legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico para contrarrestar lo decidido, antes de hacer uso de la acción de tutela. 2Radicación n.°106619

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se revoque la sentencia constitucional de segunda instancia y se ordene al Tribunal la protección de sus derechos y atención a sus reparos. También alegó vulneración a su derecho a «obtener una respuesta de fondo» y pidió dejar sin efectos la resolución en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con rad. No. 202300388 y les corrió el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal se limitó a compartir el link de acceso al expediente. El juez de primera instancia solicitó su desvinculación, al aducir la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales incoados. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó rechazar la tutela por improcedente, por cuanto no se comprobó un perjuicio irremediable en el trámite administrativo. Explicó que el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que le concedió la indemnización fue interpuesto de forma extemporánea y por esa razón se había rechazado. 3Radicación n.°106619

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de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que le concedió la indemnización fue interpuesto de forma extemporánea y por esa razón se había rechazado. 3Radicación n.°106619

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y porque la actora aún contaba con otros mecanismos para corregir las eventuales equivocaciones constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los hechos y su pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal.

Resaltó que la resolución en comento le fue notificada el 31 de julio de 2023, mas no en la fecha que adujo la UARIV, por lo que el recurso de reposición interpuesto no había sido extemporáneo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.°106619

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos de la impugnación se concretaron en reiterar la presunta falta de valoración probatoria en el interior del asunto constitucional debatido n.° 202300388, pues insistió en que la interposición del recurso de reposición contra la mentada resolución no fue extemporánea, comoquiera que fue interpuesta dentro de los tres días siguientes a la real y efectiva notificación de dicho acto administrativo. Al respecto, importa decir que, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo deviene improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005 se ha sostenido que, en principio, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela no se extiende a cuestionar aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, puesto que implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.

razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. 5Radicación n.°106619

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La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1219-2001 precisó que, excepcionalmente, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema y expuso que:

[…]

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicación n.°106619

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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. […] En esa línea se ha pronunciado esta Sala en innumerables oportunidades. Al efecto, en la sentencia CSJ STL1866-2024, sostuvo que: Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» […] En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los

criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. En ese contexto, la solicitud de amparo, se repite, deviene improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte de la UARIV , sin 7Radicación n.°106619 SCLAJPT-12 V.00 demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso dentro del trámite constitucional o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que se lesionarían los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil advirtió que, de acuerdo con el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, «el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 5 de febrero, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida». En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia - en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión-. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicación n.°106619

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luz Marina Clavijo Quintero

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 106619

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» , por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.°106619

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luz Marina Clavijo Quintero

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Radicado: 106619

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.

En el caso concreto, el accionante promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV pues consideró que vulneró su derecho fundamental de petición. Por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de El Santuario negó el amparo invocado por hecho superado. En segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de providencia de 22 de enero de 2024 la confirmó por las mismas razones. En esta ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo toda vez que entre otros, no se acreditó la existencia de fraude o vulneración al debido proceso.

por las mismas razones. En esta ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo toda vez que entre otros, no se acreditó la existencia de fraude o vulneración al debido proceso. Por su parte, esta Sala confirmó el fallo impugnado por las mismas razones y agregó que la accionante aun contaba con la solicitud ciudadana de selección en revisión y eventualmente, la de insistencia de la Corte Constitucional.Radicado n.° 106619

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo invocado es improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, la actora no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. 13Radicado n.° 106619

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Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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