CSJ - STL387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL387-2023 Radicación n.° 101011 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SALUDVIDA S.A EPS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 17 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora de salud SALUDVIDA S.A. EPS en liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que en razón a la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 8896 de 1 de octubre de 2019, en virtud de la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a SALUDVIDA EPS, aRadicación n.° 101011 SCLAJPT-12 V.00 través del liquidador ha venido radicando solicitudes en los diferentes despachos judiciales en los que se encuentren depósitos judiciales, a fin de que sean depositados dichos dineros en la cuenta de la EPS. Señaló que la Oficina Judicial a través del comunicado de fecha 11
despachos judiciales en los que se encuentren depósitos judiciales, a fin de que sean depositados dichos dineros en la cuenta de la EPS. Señaló que la Oficina Judicial a través del comunicado de fecha 11 de julio de 2022, le indicó que una de las solicitudes de entrega de depósitos judiciales fue direccionada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en razón a la conversión al proceso con número radicado 13001310500220150030600. Aseveró que a la fecha el juzgado accionado no ha dado respuesta la solicitud de entrega de los depósitos judiciales que se encuentran en dicho despacho judicial, pese a que afirmó que ha solicitado en varias oportunidades la celeridad del asunto. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordene al juzgado accionado profiera la respectiva decisión mediante la cual decrete el levantamiento de las medidas cautelares que puedan existir en su contra, y que, en ese orden, se realice la conversión de los títulos y el pago inmediato de los dineros a la cuenta bancaria de la EPS en liquidación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja
2Radicación n.° 101011 SCLAJPT-12 V.00 constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que
convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja 2Radicación n.° 101011 SCLAJPT-12 V.00 constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juzgado censurado se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que el proceso promovido por la ESE Hospital Local de San Jacinto Bolívar le fue remitido por competencia y fue admitido con posterioridad a que se surtiera el conflicto negativo de competencia; que con proveído de 18 de marzo de 2021 se abstuvo de librar mandamiento de pago determinación que apelada fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena quien con posterioridad ordenó la remisión del proceso al liquidador. Explicó que, el 5 de octubre de 2022 la parte actora remitió una respuesta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena sobre la existencia de la conversión de unos depósitos judiciales, así mismo, que mediante solicitud remitida por correo electrónico el 18 de octubre del pasado año, reiterada el 23 de noviembre el señor Darío Laguado Molsalve requirió la entrega de unos depósitos judiciales; que el 24 de noviembre de 2022 en respuesta se le informó a la quejosa que dentro de la oportunidad resolvería la solicitud de entrega toda vez que la información de la remisión del proceso se obtuvo previa consulta del expediente el sistema de consulta TYBA y ante la solicitud de información elevada por la accionante. Que el 12 de diciembre de 2022, emitió auto en virtud del cual
remisión del proceso se obtuvo previa consulta del expediente el sistema de consulta TYBA y ante la solicitud de información elevada por la accionante. Que el 12 de diciembre de 2022, emitió auto en virtud del cual requirió al señor Darío Laguado en calidad de agente liquidador y representante de SALUDVIDA EPS en Liquidación a fin de que informara si los depósitos se consignarían a abono en cuenta y de ser afirmativo ello, aportara la certificación bancaria a fin de proceder a ello. 3Radicación n.° 101011
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Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no existe mora judicial, en tanto que si bien el juez censurado no ha ordenado la entrega de dineros, lo cierto es que ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar trámite a la solicitud elevada por la empresa accionante, sin que exista un término desproporcionado entre la solicitud elevada y la fecha de la presentación de la acción de tutela, por lo que consideró que no ameritaba la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo, indicando que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuanta "que el día 19 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico
notificacionelegales@saludvidaeps.com debidamente registrado en
constitucional de primer grado no tuvo en cuanta "que el día 19 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico notificacionelegales@saludvidaeps.com debidamente registrado en cámara de comercio, se CUMPLIÓ con la carga impuesta por el accionado y así mismo se allegó destino a ese proceso la certificación bancaria de SALUDVIDA eps en liquidación al correo del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con copia al correo aconstitucionalesltscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, acusando ambos recibido del mismo (anexo raza de correos como prueba), desconociendo y omitiendo su despacho la prueba allegada por mi representada" , conforme ello, señaló que ante la falta de pronunciamiento del juzgado censurado, en su criterio se encuentra configurada la mora judicial, pues cumplió con la carga que le fue impuesta por parte del despacho en auto de 12 de diciembre de 2022 sin que el juez cognoscente haya emitido pronunciamiento alguno. 4Radicación n.° 101011
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a la fecha no ha proferido la respectiva providencia en virtud de la cual ordene la entrega y pago de los depósitos solicitados por la accionada SALUDVIDA EPS en liquidación, pese a que cumplió la carga impuesta en auto de fecha 12 de diciembre de 2022, razón por la que requirió se conmine al Juez a fin de que profiera el proveído que en derecho corresponda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
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T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
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Así, es importante señalar que:
(i) SALUDVIDA EPS en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada 6Radicación n.° 101011 SCLAJPT-12 V.00 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme a lo expuesto, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme a lo expuesto, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. De suerte que, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que revisadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se advierte que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2022 convirtió a la cuenta del despacho judicial censurado unos depósitos judiciales de SALUDVIDA EPS, que en atención a ello, la entidad promotora de salud accionada solicitó la entrega de dichos depósitos mediante escrito de fecha 18 de octubre del pasado año, reiterada el 23 de noviembre del mismo y, con auto de fecha 12 de diciembre de igual 7Radicación n.° 101011 SCLAJPT-12 V.00 anualidad la autoridad enjuiciada requirió al Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS en Liquidación para que informara "si los depósitos se consignarán mediante abono en cuenta y de ser así se anexe la
SALUDVIDA EPS en Liquidación para que informara "si los depósitos se consignarán mediante abono en cuenta y de ser así se anexe la certificación bancaria, advirtiéndole que la respuesta deberá remitirse desde la dirección de correo electrónico que tenga registrada para efectos de notificaciones" , sin que a la fecha se haya proferido la respectiva providencia que defina la solicitud del asunto, pese a que se duele la parte quejosa que el 19 de igual mes y año dio cumplimiento al requerimiento. Así, del recuento efectuado no se infiere por sí mismo, una tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial reprochada, pues se evidencia que el Juez ha cumplido con dar curso a las solicitudes elevadas por la EPS en Liquidación, actuando de conformidad con el turno que le corresponde a cada expediente y al cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud entrega de los depósitos judiciales, el acatamiento del requerimiento solicitado por el operador judicial a la accionante, las actuaciones realizadas por el a quo, y la presentación de la acción de tutela, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden, advierte esta Sala de la Corte que aun cuando le asiste razón al juez constitucional de primer grado en concluir que no existió mora judicial en el caso materia de análisis, lo cierto es que de forma errónea declaró improcedente el resguardo, cuando lo propio era negar la
razón al juez constitucional de primer grado en concluir que no existió mora judicial en el caso materia de análisis, lo cierto es que de forma errónea declaró improcedente el resguardo, cuando lo propio era negar la acción de tutela, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primer grado a fin corregir tal resolutiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 101011
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 101011
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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