CSJ - STL3870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3870-2024 Radicación n.°106685 Acta 10 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por JEFERSON ORLEY VELÁSQUEZ LIÉVANO contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, igualdad, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que, junto con José Luis Matus Díaz, fue demandado mediante proceso ejecutivo, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $300.000.000.Radicación n.°106685
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Indicó que el Juzgado convocado, a través de audiencia celebrada el 25 de abril de 2022, había ordenado declarar infundadas las excepciones de mérito planteadas y seguir adelante con la ejecución, así como también declaró prescrita la acción «a favor de José Luis Matus Díaz […] y en consecuencia la terminación de la ejecución en su contra».
de mérito planteadas y seguir adelante con la ejecución, así como también declaró prescrita la acción «a favor de José Luis Matus Díaz […] y en consecuencia la terminación de la ejecución en su contra». Contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, confirmó la del a quo, con fundamento en que los efectos de la prescripción declarada frente al codemandado no se podían extender a quien no la había alegado y porque la existencia y autenticidad de la obligación contenida en la letra de cambio no había logrado ser desvirtuada. Indicó que la prescripción debió haber operado para ambos demandados, como quiera que se obligaron en el mismo grado, y que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta todas las pruebas que demostraban que frente al título valor «no existía carta de instrucción para su llenado». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejaran sin efectos las providencias atacadas «respecto a seguir adelante la ejecución únicamente contra Jeferson Orley Velásquez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 13 de febrero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela presentada el 7 de febrero del año en curso, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo
Por auto de 13 de febrero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela presentada el 7 de febrero del año en curso, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 50001315300320180007400 y se les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal resaltó que lo planteado no era más que «una discusión argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante, sin que ese solo hecho implique una afectación de derechos fundamentales». El juzgador de primera instancia sostuvo que su decisión se emitió con base en los precedentes de la Sala de Casación Civil y, por ende, era plenamente razonable. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y reiteró los hechos y pretensiones del escrito genitor.
Hizo hincapié en la posibilidad de extender los efectos del fenómeno de la prescripción a su favor, aun si éste, como codemandado, no la había solicitado expresamente. Citó amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para respaldar su pedimento. 3Radicación n.°106685
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En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°106685
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En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 4Radicación n.°106685
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En los reparos de la impugnación el gestor reprocha, básicamente i) que la letra de cambio fue expedida en blanco y existían irregularidades y ii) que los efectos de la prescripción a favor del codemandado se debían extender a él por ser deudores en el mismo grado. Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada a uno de los reproches se torna razonable, como se pasa a explicar. Al efecto, la Sala impetrada comenzó por esclarecer la finalidad y los elementos del título ejecutivo, a voces del artículo 422 del CGP, para pasar a confirmar la existencia de una letra de cambio girada por $300.000.000 a cargo de José Luis Mateus Díaz y del accionante, para ser pagados el 10 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, sostuvo que los efectos de la prescripción no le eran extensibles al demandado, aquí accionante, en razón a que aquella
pagados el 10 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, sostuvo que los efectos de la prescripción no le eran extensibles al demandado, aquí accionante, en razón a que aquella no era una figura aplicable de oficio, por lo que al no haber sido alegada se entendía renunciada. Así lo indicó: […] tal fenómeno liberatorio está contemplado en el numeral 10, artículo 1625 del C.C. en concordancia con los artículos 2535 y siguientes de esa norma sustantiva, como un modo de extinguir las obligaciones. Constituye una sanción impuesta por el legislador al acreedor que no ejercita la acción dentro de un lapso determinado. Para su declaratoria, debe ser alegada por quien se beneficia de ella, en atención a los claros postulados del inciso primero del artículo 282 del C.G. del P. En el presente asunto se declaró que había operado el fenómeno extintivo en favor del señor José Luis Matus Díaz en la medida que la obligación se hizo exigible el 15 de noviembre de 2016, de donde el periodo de tres años 5Radicación n.°106685 SCLAJPT-12 V.00 contemplado en el precepto 789 del C. de Co. se completó el 15 de noviembre de 2019, sin que se hubiese interrumpido con la presentación de la demanda, pues el mandamiento de pago que se fijó en el estado de 11 de abril de 2018, fue noticiado al ejecutado hasta el 15 de julio de 2020, luego había superado holgadamente la anualidad que contempla el precepto 94 del C.G. del P. Así lo declaró el juzgado de primera instancia, sin que se hubiese formulado reparo
holgadamente la anualidad que contempla el precepto 94 del C.G. del P. Así lo declaró el juzgado de primera instancia, sin que se hubiese formulado reparo alguno sobre el particular. Ahora, no hay lugar a extender la institución liberatoria frente al coejecutado Jeferson Velásquez Liévano, en tanto que sus efectos solo benefician a quien la alegó, conforme al artículo 2513 del C.C. según el cual «el que quiera provecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». Ello, en concordancia con el precepto 282 del C.G. del P. que proscribe la posibilidad de declarar de oficio la excepción de prescripción; por ello, en caso de no proponerse oportunamente, «se entenderá renunciada». Las consecuencias favorables frente al ejecutado José Luis Mateus Díaz no se pueden otorgar a quien no alegó la prescripción. A eso debe agregarse que cada deudor se obliga de manera autónoma, por lo que las situaciones que puedan invalidar la prestación no benefician a los demás signatarios, conforme lo establece el canon 627 del C. de Co. […] De otra parte, procedió a analizar lo referente a los elementos de la letra de cambio y con base en los artículos 625 y 626 del Código de Comercio consideró que: La eficacia cambiaria no presenta modificación alguna en lo que concierne a los títulos valores girados en blanco o con espacios, pues, conforme con el artículo 622 del C. de Co se supedita a un diligenciamiento con rigurosa observancia de las pautas impartidas por su creador. Ahora, en caso de
artículo 622 del C. de Co se supedita a un diligenciamiento con rigurosa observancia de las pautas impartidas por su creador. Ahora, en caso de presentarse controversia respecto de la existencia y el alcance de las instrucciones, corresponde al deudor la carga de la prueba en aquellos casos en que se considere su desconocimiento por el tenedor legítimo. Entonces, dado el principio de literalidad y autenticidad de los títulos valores, no es dable afectar la acción cambiaria en aquellos eventos en que se alegue su creación en blanco o con espacios en blanco. Ello sucede solo en la medida en que el extremo demandado cumpla la carga de demostrar que el documento se entregó con espacios pendientes por diligencias; la existencia de instrucciones o que no se impartieron; o que las pautas dadas fueron desatendidas o que se adoptaron unas inexistentes. En esta contienda no se logró siquiera verificar que el título valor se hubiese otorgado con espacios en blanco; se desconoce también de la existencia de directrices o que fueron desatendidas. Como la réplica se cimenta en la ausencia de obligaciones, era deber del convocado probar esa situación. Por el contrario, es evidente la ausencia total de medios persuasivos dirigidos a corroborar tales aserciones, conforme lo impone el precepto 167 del C.G. del P. La omisión no se remedia con la documental aportada, pues de la misma no es posible inferir 6Radicación n.°106685 SCLAJPT-12 V.00 que con ocasión al contrato de obra pública el demandante hubiese impuesto a los ejecutados otorgar un título valor en blanco. Contrario a la acción declarativa, el presente asunto coercitivo parte de la
6Radicación n.°106685 SCLAJPT-12 V.00 que con ocasión al contrato de obra pública el demandante hubiese impuesto a los ejecutados otorgar un título valor en blanco. Contrario a la acción declarativa, el presente asunto coercitivo parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible con cargo a los ejecutados, contenida en un documento que se presume auténtico, conforme al precepto 261 del C.G. del P. que reza: «se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar». Lo anterior, en concordancia con el precepto 793 del C. de Co. que permite promover el cobro del título valor sin necesidad del reconocimiento de firmas. Con sustento en ello, es carga de los enjuiciados demostrada los hechos que afectan la validez, eficacia o existencia de la obligación cambiaria, incluso, si se alega el otorgamiento de los instrumentos en blanco. Interpretación que encuentra soporte en las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, ya que en sede constitucional ha señalado lo siguiente: […] Por manera que el demandante, al arribar al proceso con plena prueba de la existencia de la acreencia, como lo es una letra de cambio y que se presume auténtica, está exonerado de demostrar la celebración del negocio jurídico causal. De consiguiente, el decaimiento de la acción solo puede ser producto de la labor probatoria que efectúe la defensa. […] En suma, el impugnante no logró desvirtuar la existencia de la obligación incorporada en el instrumento. De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge
la labor probatoria que efectúe la defensa. […] En suma, el impugnante no logró desvirtuar la existencia de la obligación incorporada en el instrumento. De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez del juez constitucional, pues nótese que para resolver ambos problemas jurídicos el juez convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso. Así, frente al primer reproche acudió a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que, en efecto, contempla la obligación de plantear la prescripción para poder beneficiarse de ella. De igual manera, respecto de la segunda inconformidad, se remitió a todas las normas y jurisprudencia que preceptúan que al firmarse un título valor en blanco se está admitiendo previamente su texto, así como que éste contiene presunción de certeza, la cual le corresponde derruir a quien la alega, lo que en el caso de marras no sucedió. 7Radicación n.°106685
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Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, decisión que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso de las pruebas allegadas al proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso de las pruebas allegadas al proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, es menester resaltar que la Sala de Casación Civil, al fungir como juez constitucional de primera instancia, puso de presente «la polémica existente en torno a la comunicabilidad de los beneficios de la excepción de prescripción extintita al deudor -del mismo gradoque no la alega», puesto que la discusión al respecto continúa dentro de dicha Sala. Siendo ello así, la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en jurisprudencia actual y vigente y en una interpretación plausible de la normatividad aplicable, por lo que, independientemente de que esta Sala comparta o no tal determinación, la misma se torna razonable y lejos está 8Radicación n.°106685 SCLAJPT-12 V.00 de constituir una vía de hecho que permita la intervención en asuntos propios de los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 de constituir una vía de hecho que permita la intervención en asuntos propios de los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9