CSJ - STL3870-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL3870-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 Acta n.° 4
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS PABÓN APICELLA, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de NANCY ELVIRA ACOSTA DÍAZ y KELLY JOHANA SALCEDO NEIRA , interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 2 SCLAJPT-03 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional cuestionada, se extrae que Jorge Luis Martínez García, esposo de Nancy Elvira Acosta Díaz, promovió proceso ordinario laboral contra La Naviera Fluvial
Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional cuestionada, se extrae que Jorge Luis Martínez García, esposo de Nancy Elvira Acosta Díaz, promovió proceso ordinario laboral contra La Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les condenara, solidariamente, a pagar (i) los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., y a partir de las Convenciones Colecti vas de Trabajo que la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol S.A. celebraron; (ii) al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluidos los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. , y (iii) la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales, los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación y la indexación.
Indicaron que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 29 de septiembre de 20 06 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Relataron que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 3
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Relataron que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 3 SCLAJPT-03 V.00 sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
Señalaron que Jorge Luis Martínez García interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado; no obstante, por medio de providencia CSJ SL427-2019 de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte no la casó.
Posteriormente, Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta -cónyuge e hijo de Jorge Luis Martínez -, y Jorge Luis Pabón Apicella, quien adujo ser apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa -apoderado judicial de Nancy Elvira Acosta Diaz en el proceso ordinario laboral -, promovieron acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad , con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que tales autoridades profirieron en el marco del proceso ordinario laboral referido.
Expresaron que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia de CSJ STP8808-2023 de 24 de agosto de 2023 «rechazó por falta de legitimidad la demanda formulada [por] el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en
que mediante sentencia de CSJ STP8808-2023 de 24 de agosto de 2023 «rechazó por falta de legitimidad la demanda formulada [por] el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en nombre de (…) Uriel de Jesús Salcedo Figueroa» y negó el amparo constitucional invocado en cuanto a Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto, esto es, la CSJRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 4
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SL427-2019 era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de los tutelantes.
Refirieron que los accionantes impugnaron la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STC11886 de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó, pero por falta de legitimación en la causa por activa.
Al respecto, advirtió que los tutelantes no fueron parte en el proceso ordinario laboral cuestionado , ni tampoco fueron reconocidos como tercero o intervinientes en el litigio.
Expusieron que el expediente anterior se remitió a la Corte Constitucional, con el fin de que se surtiera lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2024 -comunicado el 13 de febrero de 2024 - dicha autoridad no lo seleccionó para su revisión.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que «el
febrero de 2024 - dicha autoridad no lo seleccionó para su revisión.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que «el abogado contratado puede ejercer la acción de tutela para defender los derechos de su cliente y su misma supervivencia y su prestigio».
Agregaron que no podía avalar se «la inconstitucional libertad discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional al seleccionar o no para la revisión eventual de las tutelas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 5
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Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invoc aron, y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 30 de enero de 2024 que la Corte Constitucional profirió, a través de l cual no seleccionó para revisión la accion constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-202301630-00. En su lugar, requ irieron que se adopt ara una decisión de remplazo, en la que se seleccione para revisión el expediente de tutela cuestionado.
A su vez, pid ieron que se dej aran sin efecto los autos «718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y se asignó por Sala Plena a la Sala de Casación Civil de la
constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y se asignó por Sala Plena a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, cuyos integrantes se declararon impedidos para conocer de la misma, dado que participaron en la sentencia CSJ STC11886 -2023 de 25 de octubre de 2023, que resolvió la impugnación del trámite constitucional de igual naturaleza que se cuestiona en la presente acción constitucional.
Luego, por medio de auto CSJ ATC1621-2024 de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces aceptó losRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 6 SCLAJPT-03 V.00 impedimentos de los magistrados de la Sala Homóloga Civil, salvo el de uno.
A través de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, con el fin de que Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly Johana Salcedo Neira aclarara cuál era su interés directo respecto al trámite de la acción de igual naturaleza con radicado n.° 11001-02-04000-2023-01630-00, pues obró como apoderado de Nancy Elvira Acosta Díaz y otro accionante al interior del trámite de tutela ahora cuestionado, situación que derivaba en una falta de legitimación para acudir en nombre propio, más allá de su
Elvira Acosta Díaz y otro accionante al interior del trámite de tutela ahora cuestionado, situación que derivaba en una falta de legitimación para acudir en nombre propio, más allá de su calidad de mandatario de aquellas personas que representa.
Asimismo, señaló que era necesario que aportara el poder que lo facultaba para actuar como apoderado judicial de Nancy Elvira Acosta Díaz en la presente acción de tutela, pues si bien aportó dos mandatos, uno de ellos fue conferido por esta última, pero en el marco de un proceso distinto al actual, y el otro fue otorgado por una persona distinta a la interesada.
El profesional en derecho aportó los poderes que Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly Johana Salcedo Neira le confirieron el 16 de octubre de 2024, y a través de auto de 22 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela respecto a Jorge Luis Pabón Apicella y Nancy Elvira Acosta Díaz, se vincularon a todas lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 7 SCLAJPT-03 V.00 partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 11001 -02-04-000-2023-01630-00, para que ejercieran su derecho de defensa. y se reconoció personería jurídica al primero.
Luego, por medio de auto de 25 de octubre de 2024, la Homóloga Sala Civil incluyó como accionante a Kelly Johana Salcedo Neira y reconoció personería jurídica a su abogado, tras la solicitud previa que este formuló.
Homóloga Sala Civil incluyó como accionante a Kelly Johana Salcedo Neira y reconoció personería jurídica a su abogado, tras la solicitud previa que este formuló.
Durante dicho lapso, una empleada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado en el trámite de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-202301630-00.
La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Un magistrado de la Corte Constitucional solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró ningún derecho fundamental.
Al respecto, recordó que la revisión no constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva; es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación y la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 8
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Además, la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esa decisión, razón por la cual opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024 la Sala de Casación
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo constitucional invocado.
Al respecto, manifestó que Jorge Luis Pabón Apicella y Kelly Johanna Salcedo no estaban legitimados para promover la presente acción de tutela, pues, por un lado, la sola condición de abogado no le da ba el interés al primero para actuar en nombre propio y, a su vez, la segunda no fue parte ni tercera con interés reconocido en el trámite constitucional cuestionado.
Ahora bien, en cuanto a Nancy Elvira Acosta Díaz , señaló que la no selección del expediente de tutela n.° «20231630 (T -9883074)» hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, con ocasión de la providencia de 30 de enero de 2024 que la Corte Constitucional profirió en el asunto.
Así, expuso que la decisión por medio de la cual se dispone la exclusión de revisión de un fallo de tutela « es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos segúnRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 9 SCLAJPT-03 V.00 el artículo 55 del Reglamento interno citado y la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de la insistencia contemplada en el canon 57 ibidem», de modo que, el efecto jurídico de la no selección es la firmeza del fallo correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN
constitucional, sin perjuicio de la insistencia contemplada en el canon 57 ibidem», de modo que, el efecto jurídico de la no selección es la firmeza del fallo correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y manifiestan que la Constitución Política de Colombia no atribuye a la Corte Constitucional « la libertad discrecional y sin motivación expresa para seleccionar para revisión (sic) las demandas de tutela».
Adicionalmente, agregan que la sentencia del juez constitucional «omite estudiar la cesión de derechos litigiosos y de hacer valer los precedentes judiciales operantes, pues se limita a hacer aseveraciones lesivas de derechos fundamentales de los tutelantes».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 10
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Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgred ido. Este puede
1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgred ido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:
Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acción - establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado.
En el asunto que se analiza, se advierte que Jorge Luis Pabón Apicella, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly JohanaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 11
Pabón Apicella, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly JohanaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 11
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Salcedo Neira, acuden al amparo constitucional con el fin de que se dej e sin efecto el auto que la Corte Constitucional profirió el 30 de enero de 2024, por medio del cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela n.° 1100102-04-000-2023-01630-00.
A su vez, pidieron que se dej aran sin efecto los autos «718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales.
Al respecto, esta Sala advierte que a Jorge Luis Pabón Apicella no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de ejercer la representación judicial de Nancy Elvira Acosta Diaz y Kelly Johana Salcedo Neira en el marco de l proceso de objeto de tutela (ver CSJ
STL15077-2024, CSJ STL17040-2024, CSJ STL16593-2024,
CSJ STL14681-2024, CSJ STL13850-2024).
Lo mismo ocurre con Kelly Johana Salcedo Neira, quien tampoco fue sujeto activo o pasivo de la actuación cuestionada y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional.
tampoco fue sujeto activo o pasivo de la actuación cuestionada y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, en cuanto al reparo de Nancy Elvira Acosta Díaz relativo a que se deje sin efecto el auto que la Corte Constitucional profirió el 30 de enero de 2024, la SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 12 SCLAJPT-03 V.00 advierte que precisamente en virtud de la decisión que cuestiona, la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04000-2023-01630-00 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el auto a través del cual se dispone la exclusión de revisión de un fallo de tutela es definitiv o y no admite ningún recurso (ver auto CC Auto 027/98).
Por último, en cuanto al reparo relativo a que se dejen sin efecto los autos «718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales, la Sala estima que los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa, dado que no fueron sujetos activos o pasivo s de dichas acciones de tutela.
Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01
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SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado n.° 11001023000020240089701
Jorge Luis Pabón Apicella y otros Vs. Corte Constitucional.
Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la negativa del amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la decisión por no ser viable la tutela contra una acción de la misma naturaleza y porque Kelly Johana Salcedo Neira y Jorge Luis Pabón Apicella -quien dijo actuar en nombre prop io y en representación de Kelly Johana Salcedo y Nancy Elvira Acosta Díazcarecían de legitimación en la causa para presentar la tutela.
Lo anterior, toda vez que aun cuando estoy de acuerdo con la decisión, considero necesario manifestar que, contrario a lo afirmado por la mayoría de los integrantes de la Sala, Jorge Luis Pabón Apicella sí estaba legitimado para promover la acción constitucional en nombre propio contraSalvamento de voto n.° 11001023000020240089701
contrario a lo afirmado por la mayoría de los integrantes de la Sala, Jorge Luis Pabón Apicella sí estaba legitimado para promover la acción constitucional en nombre propio contraSalvamento de voto n.° 11001023000020240089701
SCLAJPT-04 V.00 2 la sentencia de tutela cuestionada, toda vez que en dicho trámite constitucional, en e l que presentó la tutela en nombre propio y en representación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, se declaró la improcedencia del amparo, toda vez que él no estaba legitimado para actuar.
En ese sentido, al ser parte de la primera tutela cuestionada -como accionante -, la cual se eclaró improcedente por falta de legitimación y respecto de la cual cuestionó que la Corte Constitucional no la hubiera seleccionado para revisión, se considera que Pabón Apicella sí estaba habilitado para promover la presente acción de tutela.
También considero importante hacer una precisión en cuanto al apoderamiento en las acciones de tutela, toda vez que Nancy Elvira Acosta Díaz otorgó poder al abogado Jorge Luis Pabón Apicella durante el trámite de la acción constitucional, específicamente durante la impugnación, y es en ese punto en el que quiero acotar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional ello es viable -tal como lo asumió la Sala-, toda vez que el acto de apoderamiento para presentar acciones de tutela puede realizarse en cualquier etapa del trámite constitucional, como se expuso en la sentencia CC SU388-2022 al establecer que,
28. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en
etapa del trámite constitucional, como se expuso en la sentencia CC SU388-2022 al establecer que,
28. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, haSalvamento de voto n.° 11001023000020240089701
SCLAJPT-04 V.00 3 reconocido la legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido; (ii) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la acción de tutela era un abogado; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela.
29. La Sala Plena toma nota de la importancia que esta corporación ha otorgado a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional . En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta
Corte.
de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte.
30.En síntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificación: cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta origin almente por el apoderado general de una persona natural”. (negrillas propias).
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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