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CSJ - STL3873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3873-2022 Radicación n.° 97039 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por BRUNO HOME DELGADO contra el fallo del 23 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al buen nombre, honra y elRadicación n.° 97039

SCLAJPT-12 V.00 derecho a apelar toda sentencia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Francy Ehimy Herrera Murillo presentó queja disciplinaria en contra de Bruno Home Delgado, dado que contrató sus servicios para que interpusiera demanda de responsabilidad civil contractual en su nombre «pero el abogado no realizó la labor encomendada». También la asesoró en un proceso penal «por

interpusiera demanda de responsabilidad civil contractual en su nombre «pero el abogado no realizó la labor encomendada». También la asesoró en un proceso penal «por lesiones personales en contra de la referida señora» el cual el mandatario abandonó. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en providencia de 13 de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente al aquí accionante, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto incurrió en la falta consagrada en el numeral 5° del artículo 35 y 1° del 37 ibídem y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y una multa de 2 SMMLV. Determinación que el disciplinable apeló y la Comisión Nacional de Disciplina, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, modificó parcialmente, respecto de la conducta del numeral 5.° del artículo 35 de la citada ley, redujo la sanción por 2 meses y confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 97039

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El promotor alegó que la anterior decisión «no soportó con prueba alguna el hecho que indique abandono de la gestión profesional […] desconoció pruebas favorables al suscrito», quebrantado sus garantías constitucionales, puesto que: […] el poder inicial concedido al suscrito para asistir a la interesada en la formulación de denuncio penal por lesiones

suscrito», quebrantado sus garantías constitucionales, puesto que: […] el poder inicial concedido al suscrito para asistir a la interesada en la formulación de denuncio penal por lesiones culposas se realizó y terminó con la formulación de la noticia criminis ante la fiscalía. La denunciante no compareció a la ratificación de la denuncia y fue archivada. Luego la misma interesada otorga nuevo poder el 21 de octubre de 2015 ampliando las facultades para representarla en el asunto penal. Con la misma fecha de este poder reactivé ante la Fiscalía la acción penal e investigación, en la misma fecha solicité a Medicina Legal La valoración médica de la presunta víctima. Estos mandatos en lo penal hacen parte del mandato escrito de prestación de servicios profesionales con fecha de agosto 10 de 2015, cuyo propósito era recaudar por la vía penal elementos probatorios, que la interesada en demandar civilmente por fallas médicas no las presentó al mandatario para iniciar la demanda de responsabilidad civil que como le corresponde estaba comprometida y así se estipuló en el escrito contractual. El 14 de marzo de 2016, me remitió escrito la interesada en el asunto penal de revocatoria de poder. Y el suscrito presentó memorial a la fiscalía promoviendo el impulso de la investigación penal con fecha de 19 de abril de 2016, al enterarse la revocante de esta actuación se presentó a mi oficina prohibiendo toda actividad y que atendiera su voluntad de revocatoria. El tutelante pidió se revoque la determinación de 9 de

fecha de 19 de abril de 2016, al enterarse la revocante de esta actuación se presentó a mi oficina prohibiendo toda actividad y que atendiera su voluntad de revocatoria. El tutelante pidió se revoque la determinación de 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se emita «el fallo correspondiente»; por último, requirió como medida provisional, «la suspensión provisional inmediata» de dicha decisión y se oficie de esta al Registro Nacional de Abogados. 3Radicación n.° 97039

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina señaló que las providencias cuestionadas fueron soportadas, luego de que se hiciera un análisis de las pruebas, así como de los argumentos fácticos y jurídicos, de ahí que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales del actor. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca indicó que el proceso disciplinario «fue objeto de control de legalidad por el superior funcional, que encontró mi decisión acorde a derecho modificando únicamente la sanción». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de

control de legalidad por el superior funcional, que encontró mi decisión acorde a derecho modificando únicamente la sanción». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, […] aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad». Igualmente precisó que: 4Radicación n.° 97039 SCLAJPT-12 V.00 […] a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión de segunda instancia criticada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que precisamente extrajo, que el aquí accionante había desatendido la labor a que le fue encomendada como profesional del derecho, sin que en esa valoración se hayan desconocido las prerrogativas superiores de aquél, quien realmente lo que pretende es que se miren los medios persuasivos individualmente, y de acuerdo a sus intereses, sin que pueda en ello intervenir el juez de tutela […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró lo manifestado en su escrito inicial.

Posteriormente, solicitó la suspensión provisional del fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 9 de diciembre de 2021 y, además, que «se oficie

Posteriormente, solicitó la suspensión provisional del fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 9 de diciembre de 2021 y, además, que «se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogado la suspensión de la anotación de la sentencia» . La cual esta Sala negó, mediante auto de 17 de marzo de 2022, «por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el tutelante cuestiona la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó respecto de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y redujo la sanción en el ejercicio profesional por 2 meses, pues, a su juicio, se tomó dicha decisión sin un soporte probatorio. Dado que se cumple con los requisitos de procedibilidad que pregona esta acción, se analizará la providencia 6Radicación n.° 97039 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, frente a la cual, la entidad accionada comenzó por precisar que «dentro de la relación que ató al abogado con la quejosa, se pactó la ejecución de dos actividades profesionales distintas la primera, consistente en la radicación de una demanda civil de responsabilidad médica en contra de la señora Dolly Fernández Blanco y la Clínica CLIOS odontológica del Suroccidente Ltda, y la segunda, un proceso penal por el punible de lesiones personales en contra de la referida señora» Dicha autoridad, con fundamento en el artículo 103 de

CLIOS odontológica del Suroccidente Ltda, y la segunda, un proceso penal por el punible de lesiones personales en contra de la referida señora» Dicha autoridad, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminado el trámite por el abandono del proceso civil «pues transcurrieron mas (sic) de 5 años desde que se revocó el mandato» y continuó su estudio por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el presunto abandono. Así las cosas, señaló que, si bien el disciplinable reprochó la conducta citada al argumentar que el «a quo para fundamentar la culpa indicó que el abogado “al inicio de la relación desarrolló una gestión muy diligente, luego de alguna manera se desatendió de esta asunto […] [lo que para este no correspondía] al ámbito de la culpabilidad sino de la tipicidad»; no le asistía razón, pues, en dicha oportunidad, se sustentó adecuadamente la culpabilidad en lo relacionado con la «indiligencia», teniendo en cuenta lo siguiente: De la forma de culpabilidad: Debe decirse que en relación con esta falta, la misma se calificó a título de CULPA y así se dedujo en la formulación de cargos y por tanto así deberá mantenerse, en el entendido que del comportamiento endilgado al profesional 7Radicación n.° 97039 SCLAJPT-12 V.00 del derecho denota una clara actuación descuidada y negligente, pues a pesar de tener conocimiento que la relación contractual con su cliente continuó vigente, el abogado abandonó las

SCLAJPT-12 V.00 del derecho denota una clara actuación descuidada y negligente, pues a pesar de tener conocimiento que la relación contractual con su cliente continuó vigente, el abogado abandonó las diligencias encomendadas desde el 19 de abril de 2016, sin rendir ningún tipo de información. Luego, de anotar apartes de la decisión de primer grado sobre la «modalidad culposa en la cual se ejecuta la falta a la debida diligencia», la Comisión enfatizó que tal como lo analizó esa autoridad, el abogado actuó con culpa en la ejecución de la falta endilgada, dado que omitió: […] el deber objetivo de cuidado de estar atento a cada una de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal encomendada, en especial de la fijación de la audiencia de conciliación a la cual no obra prueba de su asistencia o que hubiera acudido a excusar su incomparecencia, comportamiento que obligó a la quejosa a solicitar la reprogramación de la misma y que, en últimas, motivó la designación de otro apoderado por la denunciante. De otro lado, resaltó que, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidenció que a Bruno Home Delgado le fueron otorgados dos poderes, el primero para presentar la demanda de responsabilidad civil contractual y que la revocatoria de poder suscrita por la señora Francy Ehimy Herrera a la que hace referencia aquél, es frente a este asunto, no la relacionada con la cuestión penal; de ahí que no era cierto lo afirmado por el recurrente en lo concerniente a que se quedó sin facultades para poder actuar.

Ehimy Herrera a la que hace referencia aquél, es frente a este asunto, no la relacionada con la cuestión penal; de ahí que no era cierto lo afirmado por el recurrente en lo concerniente a que se quedó sin facultades para poder actuar. Bajo ese contexto, la Comisión precisó que «sí existió indiligencia», por cuanto de las pruebas se pudo determinar que Home Delgado no atendió a la citación de la audiencia de conciliación enviada por la Fiscalía 37 Local de Cali ni 8Radicación n.° 97039 SCLAJPT-12 V.00 contestó los llamados de la quejosa, por lo que esta tomó la decisión de nombrar otro abogado para que se pudiera llevar dicha actuación. Finalmente, concluyó que «si el investigado consideraba que la voluntad de la quejosa era la de no continuar con sus servicios y que está ratificó su decisión después de su insistencia, el disciplinable debió verificar que esa voluntad de la quejosa se reflejara en la actuación penal […] y en caso negativo, proceder a radicar la renuncia del mandato, situación que, en efecto, no sucedió, lo que denota un actuar negligente por parte del inculpado» ; toda vez que aquella no era la obligada para presentar la revocatoria ante la fiscalía y lo procedente era haber renunciado él mismo al poder. En ese orden, los argumentos expresados por la Comisión Nacional de Disciplina no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue

Comisión Nacional de Disciplina no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto 9Radicación n.° 97039 SCLAJPT-12 V.00 es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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