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CSJ - STL3875-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3875-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3875-2022 Radicación n.° 97069 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 23 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro la acción popular con radicado No. 2016-00251.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97069

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De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que el accionante coadyuvó la acción popular que presentó Cristian Vásquez contra Audifarma para que se ordenara contratar «un guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada» , la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 2016-00251; despacho que, mediante providencia de 12 de mayo de 2021, negó las pretensiones. Determinación que fue apelada por el aquí promotor y

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 2016-00251; despacho que, mediante providencia de 12 de mayo de 2021, negó las pretensiones. Determinación que fue apelada por el aquí promotor y quien dijo actuar como apoderado de otro coadyuvante y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto de 23 de noviembre de 2021, declaró desierto el recurso propuesto por el primero e inadmitió frente al segundo. Arias Idárraga manifestó que el tribunal accionado desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues «es cierto que no repuse […] máxime que no soy abogado y me amparo [en el] derecho sustancial [artículo] 228 CP». De ahí que, solicitó «se ordene dar trámite a la alzada así no haya presentado reposición, [por cuanto este recurso] no es absoluto y debe examinarse en cada caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las

2Radicación n.° 97069 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 2016-00251. Un magistrado del tribunal convocado precisó que el actor no recurrió la decisión que declaró desierta la alzada «lo que trasluce un uso indebido de la acción popular, como

radicado 2016-00251. Un magistrado del tribunal convocado precisó que el actor no recurrió la decisión que declaró desierta la alzada «lo que trasluce un uso indebido de la acción popular, como herramienta adjetiva alternativa, es que, así lo entiende el tutelante, e intenta ofrecer argumentos en contra, que nada lo excusa de su omisión». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que en este caso se enmarcaba lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 «ya que el querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2021-04450-00, decidida con fallo STC17267 de 15 de diciembre de 2021), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita». Que la anterior determinación la conoció en primera instancia, la cual se negó por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad «en la modalidad de incuria dado que Arias Idárraga no hizo uso del mecanismo de impugnación idóneo para controvertir lo resuelto por la colegiatura cognoscente». 3Radicación n.° 97069

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó e indicó que «si la acción popular es de trámite

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó e indicó que «si la acción popular es de trámite preferente y de impulso oficioso porque el tutelado se niega rotundamente a aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, el promotor solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada «dar trámite a la alzada así no haya presentado reposición». Hay que decir, de entrada, que la presente acción es improcedente toda vez que se encuentra que el actor ya interpuso anteriormente el mismo mecanismo frente a los mismos hechos, sujetos y causa, la cual conoció la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC17267-2021, que fue 4Radicación n.° 97069 SCLAJPT-12 V.00 impugnada y resolvió esta Sala mediante fallo CSJ STL6772022 de 26 de enero del presente año.

Casación Civil en sentencia CSJ STC17267-2021, que fue 4Radicación n.° 97069 SCLAJPT-12 V.00 impugnada y resolvió esta Sala mediante fallo CSJ STL6772022 de 26 de enero del presente año. En esta última providencia esta Corporación señaló que: No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no interpuso recurso alguno frente a la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación […] de ahí que no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora, cabe precisar que esta Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el

circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora, cabe precisar que esta Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 5Radicación n.° 97069

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De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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