CSJ - STL3875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3875-2024 Radicación n.° 11001023000020240032700 Acta 10 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JORGE LUIS PABÓN APICELLA en nombre propio y al mismo tiempo en representación de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 110010204000202400036 (NI 135133), por tener interés en el presente trámite tuitivo.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela allegado, pese a no especificarse claramente el derecho fundamental vulnerado, se logra inferir que los convocantes instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.° 11001023000020240032700
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes, en su condición de abogados -uno como principal y el otro como sustituto-; promovieron la presente acción constitucional en causa propia, en la que indicaron haber ejercido la representación de
sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes, en su condición de abogados -uno como principal y el otro como sustituto-; promovieron la presente acción constitucional en causa propia, en la que indicaron haber ejercido la representación de Osvaldo Cuadrado Angulo dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2023-00018, donde este último promovió demanda ordinaria laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-. Al interior de dicho proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 29 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento al que se solicitó adición, pero fue negada en providencia de 8 de noviembre siguiente. Apelada la anterior decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 29 de julio de 2011, confirmó lo resuelto y negó las solicitudes de nulidad y complementación que fueron elevadas en el trámite de esa instancia. Inconforme con el anterior pronunciamiento, se formuló recurso extraordinario de casación donde Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1506-2019 de 24 de abril de 2019, no casó el fallo de segundo grado. En sede de casación, Osvaldo Cuadrado Angulo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de
En sede de casación, Osvaldo Cuadrado Angulo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de 2Radicación n.° 11001023000020240032700 SCLAJPT-11 V.00 esa misma ciudad ; acción que le fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de esta misma corporación con radicado n.º135133, y que, en proveído STP455-2024 del 23 de enero de esta anualidad, resolvió negar el amparo invocado. El accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, en la que luego de reiterar sus argumentos objeto de la acción, el 28 de febrero hogaño, por sentencia STC2117-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se determinó confirmar el proveído impugnado. Se duelen los convocantes, en síntesis, de la decisión referida por las Salas homologas Penal y Civil, pues, en su sentir, consideran que sus derechos fundamentales como abogados del Señor Osvaldo Cuadrado Angulo -demandante dentro del proceso ordinario-, se encuentran vulnerados al no amparársele los derecho fundamentales a su poderdante dentro de la acción constitucional reprochada, argumentando que el abogado litigante es equivalente a un trabajador, y por ende, tienen derecho al pago de sus honorarios sobre las resultas del litigio.
dentro de la acción constitucional reprochada, argumentando que el abogado litigante es equivalente a un trabajador, y por ende, tienen derecho al pago de sus honorarios sobre las resultas del litigio. Con base en lo anterior, solicitaron «sea declarada sin valor alguno y revocada la sentencia de tutela de segundo grado, emitida por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la acción de tutela promovida por Osvaldo Cuadrado Angulo y el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, radicada en la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (decisiones de tutela) bajo el radicado CUI:1100-1020-40002024-0-0036-00; con número interno 135133 » y, en consecuencia, se «ordene a los magistrados de la Sala Civil de la CS de J emitir nueva sentencia de tutela de segundo grado, respetuosa de los derechos fundamentales y humanos, de las sentencias de constitucionalidad de la 3Radicación n.° 11001023000020240032700
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Corte Constitucional y afronte la impugnación presentada por los tutelantes contra la sentencia de primer grado de tutela », y adicionalmente, «se ordene a los magistrados tutelados abstenerse de violar los derechos fundamentales y humanos y acatar las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional» Por auto de 18 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las Salas accionadas y a las partes e intervinientes dentro del
violar los derechos fundamentales y humanos y acatar las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional» Por auto de 18 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las Salas accionadas y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Ecopetrol S.A. manifestó que el presente amparo se debe tornar improcedente, por cuanto las actuaciones proferidas en el marco de estos trámites se encuentran debidamente ejecutoriaras y hacen tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no es susceptible de controversia lo discutido vía este mecanismo constitucional. Por su parte, el presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, señaló que las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción constitucional estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Ahora, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que el amparo sea negado o declarado improcedente, por no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales que aducen los accionantes. Posteriormente, la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió las providencias sustento del asunto. 4Radicación n.° 11001023000020240032700
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Por otro lado, la Sala de Casación Penal arguyó que la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las
4Radicación n.° 11001023000020240032700
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Por otro lado, la Sala de Casación Penal arguyó que la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes convirtieron la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no resulte a los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió link para consulta del expediente. Luego, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en respuesta a la acción, informó que los mencionados abogados han interpuesto un total de doce acciones de tutela contra los procesos promovidos contra la Naviera y Ecopetrol S.A., con la única finalidad de revivir instancias procesales ya fenecidas o alterar el sentido de los fallos ejecutoriados adversos a sus intereses. Situación en particular, sobre la que refirió, que de los trabajadores que representan los abogados accionantes, respecto de los cuales no aportaron nunca poder especial para actuar en su nombre y representación, se deduce que parecen ser intereses personales de los referidos defensores, quienes no se encuentran legitimados para solicitar el amparo de derechos fundamentales ajenos. Motivo por el que solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente. Finalmente, el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento sucinto de los trámites surtidos e informó que el despacho no tiene
tutela sea declarada improcedente. Finalmente, el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento sucinto de los trámites surtidos e informó que el despacho no tiene 5Radicación n.° 11001023000020240032700 SCLAJPT-11 V.00 actuación pendiente por resolver referente al proceso con radicación n.º 2003-00018. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, los convocantes pretenden que sea declarada sin valor alguno y revocada la sentencia de tutela de segundo grado, emitida el -28 de febrero de 2024por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que la decisión que le fue desfavorable a su procurado les genera una vulneración al derecho al trabajo, pues de ella dependen sus honorarios. Ahora, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho
trabajo, pues de ella dependen sus honorarios. Ahora, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. 6Radicación n.° 11001023000020240032700
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En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ
dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento 7Radicación n.° 11001023000020240032700 SCLAJPT-11 V.00 alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de los accionantes, quienes actúan en nombre propio, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se advierte, éstos no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso laboral
resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se advierte, éstos no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fueron apoderados de la parte allí demandante, por lo que en un principio, no les corresponde reclamar sobre un proceso en el que no son dueños de derecho litigioso alguno. En ese sentido, no puede entenderse que los promotores abogados tengan legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio por lo acontecido en el proceso ordinario y en la acción constitucional de su procurado, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, pues ésta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9