CSJ - STL3878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3878-2024 Radicación n.° 106601 Acta 10 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que promovió la sociedad EDUARDOÑO S.A. contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n. °05001310300620210002102.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.° 106601
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La sociedad Eduardoño S.A. promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de IBS Bussines Solutions Colombia, con el fin de que se le reembolsara lo pagado por la licencia de uso de un software, en calidad de fabricante de dicho producto defectuoso y por la garantía mínima presuntiva. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que, por sentencia de 6 de septiembre
en calidad de fabricante de dicho producto defectuoso y por la garantía mínima presuntiva. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que, por sentencia de 6 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando a la demandada pagar a la convocante la suma de $1071.146.117, por concepto de reembolso de lo pagado, suma que deberá ser cancelada dentro de los 30 días calendario a la ejecutoria del fallo. Inconforme con la anterior decisión, la demandada formuló recurso de alzada, y posteriormente, Eduardoño S.A. presentó apelación adhesiva, remedios que fueron concedidos, disponiéndose la remisión del asunto al ad quem. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Medellín admitió las alzadas, empero, el 15 de septiembre de 2020 la sociedad convocante desistió del recurso vertical. Motivo por el que el 30 de octubre de 2020 se aceptó el referido desistimiento, al tiempo que, en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, la apelación adhesiva quedó sin efecto, disponiéndose la devolución del proceso al estrado de origen. El 1° de diciembre de 2020 el Juzgado de primera instancia profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, posteriormente, el 8 de febrero de 2021 liquidó costas a favor de la demandante por valor de $48.210.200. 2Radicación n.° 106601
auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, posteriormente, el 8 de febrero de 2021 liquidó costas a favor de la demandante por valor de $48.210.200. 2Radicación n.° 106601
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Luego, dentro de los 30 días siguientes, Eduardoño S.A. solicitó al estrado de conocimiento iniciar la ejecución con base en la sentencia, por lo que, el 16 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago en contra de IBS AB por la suma de $1071.146.117, «concepto de lo condenado en sentencia del pasado seis (06) de septiembre de 2019, más los intereses moratorios civiles sobre dicha suma a partir del ocho (08) de enero de 2021, fecha posterior a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que quedo ejecutoriado el auto de cumple lo resuelto por el superior, y hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del seis (6%) anual», más la suma de la condena en costas. Contra la anterior determinación la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar, de un lado, que los intereses moratorios deben contabilizarse desde el 7 de octubre de 2019, esto es, luego de los 30 días en que fue emitida la sentencia y, por otra parte, porque tales intereses no debían ser liquidados civilmente, sino conforme al artículo 884 del Código de Comercio, por ser ambas partes sociedades comerciales. El 29 de marzo de 2023 el estrado judicial mantuvo la orden de apremio, decisión que fue confirmada en sede de alzada por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de esa misma anualidad.
sociedades comerciales. El 29 de marzo de 2023 el estrado judicial mantuvo la orden de apremio, decisión que fue confirmada en sede de alzada por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de esa misma anualidad. Se duele la convocante, en síntesis, de la decisión referida por el colegiado, pues, en su sentir, se desconoció el inciso 2° del artículo 316 del Código General del Proceso en cuanto a lo que tiene que ver con los efectos del desistimiento de un recurso y la firmeza de la providencia del a quo contra la que se formuló el recurso, a lo que argumentó que «el término de 30 días para el pago de la suma de $1.071.146.117 debió 3Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 computarse a partir del día siguiente al 6 de septiembre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada esta sentencia, habiéndose vencido el término de 30 días el día 7 de octubre de 2019 y no como se predica erróneamente el día 8 de enero de 2021». Adicionalmente, manifestó que las sentencias «C-641/02 y SC27662018» fueron mal interpretadas por el Tribunal, en la medida en que una «no hace más que confirmar respecto del asunto que nos atañe lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso» y la otra se debe entender que «si lo que resuelve el Superior no modifica en nada ni para nada el contenido sustancial de la decisión… dicho auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior ni afecta la firmeza ni la ejecutoria de la sentencia de primera instancia», pues tal proveído de obedecimiento no es
nada el contenido sustancial de la decisión… dicho auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior ni afecta la firmeza ni la ejecutoria de la sentencia de primera instancia», pues tal proveído de obedecimiento no es más que «un requisito procesal para que pueda exigirse la ejecución de la sentencia».
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al colegiado dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, que dicte nueva decisión que declare que «la sentencia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín con fecha 6 de septiembre de 2019 en proceso gestado por Eduardoño S.A. en contra de la Sociedad IBS AB, radicado con el número 05001 31 03 006 2010 00349 00 quedó en firme y quedó ejecutoriada el día 6 de septiembre de 2019, habiendo expirado el plazo consignado en dicha sentencia de 30 días corrientes para el pago de la suma a la que fue condenada IBS AB el día 7 de octubre de 2019, fecha a partir de cual se comienzan a causar los intereses moratorios sobre la suma adeudada», además que, los interese moratorios «deben liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio». 4Radicación n.° 106601
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió atenerse a lo
acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió atenerse a lo probado dentro del trámite constitucional y remitirse a lo decidido en el trámite cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que en el proveído criticado se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos a los que se remite, resaltando que la misma no luce arbitraria. Por último, remitió el enlace para la consulta del expediente. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado por considerar que la decisión reprochada fue razonable, porque «lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, concluyo, de un lado, que la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria luego del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y no desde la emisión de la decisión de primera instancia, pues contra la misma se incoó recurso de apelación, alzada que si bien se desistió y se concedió en el efecto 5Radicación n.° 106601
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de la decisión de primera instancia, pues contra la misma se incoó recurso de apelación, alzada que si bien se desistió y se concedió en el efecto 5Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 suspensivo, también es cierto que cobró firmeza hasta que regresó del ad quem y, por otra parte, porque la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el título ejecutivo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello insistió en las pretensiones de su escrito de tutela, al estimar que el a quo constitucional «está evadiendo los defectos sustantivos y fácticos a los cuales se alude en el libelo de tutela, con el único propósito de no brindar el amparo constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe
constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, 6Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que fueron violentados por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, con ocasión del auto de 14 de diciembre de 2023 que confirmó el auto de 16 de febrero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de IBS AB por la suma de $1071.146.117, donde se tomó el cálculo de los intereses moratorios civiles sobre dicha suma a partir del 8 de enero de 2021 -30
2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de IBS AB por la suma de $1071.146.117, donde se tomó el cálculo de los intereses moratorios civiles sobre dicha suma a partir del 8 de enero de 2021 -30 días después del auto de obedézcase y cúmplase-, y no desde el 6 de septiembre de 2019 -fecha de la sentencia del a quo-. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes
consideraciones:
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Para empezar, el Tribunal precisó que contra la decisión adoptada por el a quo se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esa Sala con el fin de que se analizaran los reparos interpuestos por la demandante, los cuales consistían en dos aspectos en concreto: i). que se hubiere dispuesto como fecha a partir de la cual se ordenó el pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria del auto dictado en primera instancia en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y no desde la fecha en que se dictó la sentencia ejecutada; y ii). el que se hubiera
de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria del auto dictado en primera instancia en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y no desde la fecha en que se dictó la sentencia ejecutada; y ii). el que se hubiera ordenado intereses moratorios a la tasa del 6% anual, conforme con el artículo 1617 del Código Civil, pese a que las partes implicadas en el proceso son ambas comerciantes, debiendo primar las disposiciones del Código de Comercio. En efecto, para resolver lo planteado, el Tribunal acudió al artículo 321 numeral 4° y artículos 302 y 305 del CGP, en el que se enlistan las providencias susceptibles de recurso y se consagra que lo relacionado con la ejecutoria de las providencias. Como primer aspecto señaló, que el antes citado artículo 305 del CGP indica que podrá exigirse la ejecución una vez ejecutoriadas las providencias judiciales o a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. A lo que añadió que, si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. De igual manera, indicó que, en tratándose de los títulos ejecutivos, el artículo 422 del Código General del proceso señala que podrán demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras 8Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras 8Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Ahora, memoró que, al respecto, la jurisprudencia ha señalado que «es claro que la ejecutoriedad de una decisión es distinta de su ejecución. Así, mientras que la ejecutoriedad hace referencia a la firmeza del acto y, consecuentemente, a la posibilidad de realizar de inmediato su contenido. La ejecución supone dicha firmeza y la previa notificación del contenido de la decisión, con el objeto de obligar al administrado a realizar los actos a su cargo cuando éste se resiste voluntariamente a cumplirlos (SCC27762018)». De la anterior cita, el Tribunal señaló que de ella «claramente se desprende que las decisiones emitidas en audiencia solo quedan en firme de manera inmediata cuando no se promueven recursos en su contra, o solicitudes de aclaración o complementación. De lo contrario, solo hasta tanto adquiera firmeza el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se podrá predicar que la decisión se encuentra en firme, y será viable su ejecución». Destacó, que en el evento bajo examen, frente a la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2019 se interpuso por los dos extremos de la litis recurso de apelación, el que en segunda instancia fue desistido, motivo el que no puede predicarse que en el acto de la audiencia en la cual se dictó la sentencia ahora ejecutada, quedó en firme lo decidido, sino hasta cuando
recurso de apelación, el que en segunda instancia fue desistido, motivo el que no puede predicarse que en el acto de la audiencia en la cual se dictó la sentencia ahora ejecutada, quedó en firme lo decidido, sino hasta cuando el juez de primera instancia, dispuso en proveído del 1 de diciembre de 2020 cumplir lo resuelto por el superior, decisión que no fue recurrida por las partes, por lo que quedó en firme la sentencia del 6 de septiembre de
2019. Pues es el momento a partir del cual se adquiere la certeza de que no hay trámites pendientes frente a la decisión de instancia, mediante el acto
9Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 de enteramiento a las partes de lo dispuesto por el juzgador de segunda instancia. En ese orden, precisó que, «desde la fecha de ejecutoria del auto de obedecimiento, era procedente la ejecución y empezó a correr el término que la sentencia condenatoria dispuso para que la parte demandada cumpliera con el pago de la suma por la que fue condenada, que correspondió a 30 días calendario». Concluyó entonces, que «el extremo demandante pretende que se ordene el pago de intereses al ejecutado, sobre la suma la suma ($1.071.146.117,oo), conforme lo ordenado en sentencia del 6 de septiembre de 2019, desde esta misma fecha, dejando de lado y queriendo desconocer que con la interposición de los recursos de apelación, la decisión no quedó en firme en tal calenda». Por lo que, en virtud de lo antes referido, le resultó acorde decir,
desconocer que con la interposición de los recursos de apelación, la decisión no quedó en firme en tal calenda». Por lo que, en virtud de lo antes referido, le resultó acorde decir, que «la orden de pago proferida por el juez de primera instancia, en punto de la fecha desde la cual empezaron a causarse los intereses moratorios, no es otra que la de ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, momento a partir del cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria. Contando desde entonces el término que se decretó como plazo para cancelar la obligación, que corresponde a 30 días calendario posteriores a la ejecutoria». Por otro lado, en cuanto al segundo reparo, relacionado al hecho de que los intereses moratorios decretados deben ser los comerciales y no los legales, como lo dispuso el mandamiento de pago censurado bajo la consideración de que la obligación que se reclama surgió entre personas comerciantes, concluyó el Tribunal de Medellín que la modalidad de 10Radicación n.° 106601 SCLAJPT-12 V.00 intereses moratorios que debe ordenarse al librar la orden de pago no la determina la calidad de las partes, sino el origen del título ejecutivo, por tanto, si lo que se está cobrando es una obligación de naturaleza mercantil, proveniente de un acto de tal índole, será el interés moratorio mercantil, pero si la obligación deriva de una actuación civil, como es el presente caso, que es de una condena en sentencia, esos serán los intereses legales los exigibles. Así las cosas, una vez analizados los puntos objeto de controversia, el Tribunal convocado confirmó la providencia apelada.
caso, que es de una condena en sentencia, esos serán los intereses legales los exigibles. Así las cosas, una vez analizados los puntos objeto de controversia, el Tribunal convocado confirmó la providencia apelada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se ordenó el pago de los intereses moratorios civiles a partir del 8 de enero de 2021 -30 días después del auto de obedézcase y cúmplase-, y no desde el 6 de septiembre de 2019 -fecha de la sentencia del a quo-; así como también, se explicó suficientemente los motivo por los cuales no es viable aplicar las disposiciones del Código de Comercio. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.° 106601
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, la Sala insta a la accionante en el sentido de advertirle dirigirse a esta Corporación y a los funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de reprocharle a los suscritos Magistrados que «están evadiendo los defectos sustantivos y fácticos a los cuales se alude en el libelo de tutela, con el único propósito de no brindar el amparo constitucional», implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto de lo consagrado en el numeral 4° artículo 78 del CGP que, inclusive, pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Radicación n.° 106601
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13