CSJ - STL388-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL388-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL388-2023 Radicación n.° 100941 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo, trámite que se adelantó ante el Juzgado CivilRadicación n.° 100941 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Salamina, quien a través de sentencia de 18 de agosto de 2022 declaró que no prosperaban las pretensiones invocadas. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 8 septiembre de 2022, admitió el recurso
Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 8 septiembre de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 27 septiembre de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, y que contra esta decisión no formuló recurso alguno. Indicó que el ad quem «desconoc[e] [su] derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION (sic) NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconocería
DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 27 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada. 2Radicación n.° 100941
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que no se cumplia con el requisito de subsidiariedad, dado que el interesado no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
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Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso del accionante al emitir la providencia de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo desestimatorio de primer grado. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura
satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 100941
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De lo anterior, se advierte que el hoy accionante pudo interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no hay evidencia de que hubiera ejercido este derecho. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior de la acción popular, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que
Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 5Radicación n.° 100941
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 100941 SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 100941