CSJ - STL389-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL389-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL389-2023 Radicación n.° 100975 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM BENJUMEA TABORDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE PEREIRA, trámite extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES William Benjumea Taborda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonioRadicación n.° 100975 SCLAJPT-12 V.00 contra Nubia Blanco González, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. El Juzgado a través de auto de 18 de marzo de 2021 le concedió al actor el amparo de pobreza y designó como abogado defensor a Andrés Felipe Salgado Franco. Refirió que el a quo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Afirmó que, Nubia Blanco González presentó demanda de
Felipe Salgado Franco. Refirió que el a quo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Afirmó que, Nubia Blanco González presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en su contra ante el juzgado de conocimiento, despacho que en proveído de 22 de septiembre de 2021 dio por contestada la demanda presentada por el abogado Salgado Franco y lo tuvo notificado por conducta concluyente; así mismo el juez declaró que podía continuar como apoderado designado por el amparo de pobreza. Expuso que en diligencia de 14 de febrero de 2022 al resolver las objeciones de inventario y avalúo de bienes, que presentó Nubia Blanco González, le adjudicó a aquella una «propiedad comercial», de la cual dependía el mínimo vital del tutelista, mientras que a este le concedió un inmueble ubicado en el sector de cerritos de Pereira y, excluyó unos bienes situados en Estados Unidos, por cuanto no hacían parte del haber social de la pareja. Agregó que en la referida diligencia, su apoderado, renunció a la práctica de algunas pruebas, «para lo cual no argumentó los motivos de dicha renuncia, manifestando solo unas palabras traídas de una sentencia». 2Radicación n.° 100975
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Indicó que en la oportunidad de traslado de la decisión que excluyó los bienes de Estados Unidos y solamente aceptó los bienes ubicados en Pereira, su abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el primer recurso no se repuso, y el segundo se concedió
los bienes de Estados Unidos y solamente aceptó los bienes ubicados en Pereira, su abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el primer recurso no se repuso, y el segundo se concedió ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, colegiado que en auto de 8 de junio de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Narró que su apoderado judicial solicitó la nulidad de aquella decisión por pretermitir la admisión de la alzada. Igualmente, formuló el recurso extraordinario de casación, siendo la primera denegada, y el segundo rechazado por improcedente a través de auto de 18 de julio de 2022. Por último, expuso que en proveído de 7 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento negó la objeción al trabajo de partición que presentó su abogado, decisión que no fue objeto de reparo alguno por su abogado defensor. Censuró que la falta de defensa técnica conllevó al resultado del proceso y, que, por tanto, se debe garantizar una especial protección al debido proceso a través de la presente senda ius fundamental. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su 3Radicación n.° 100975 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió anular todo lo actuado desde los autos de 18 de marzo y 22 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, el juzgado le designó, en virtud del amparo de pobreza, al abogado Andrés
efectividad, pretendió anular todo lo actuado desde los autos de 18 de marzo y 22 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, el juzgado le designó, en virtud del amparo de pobreza, al abogado Andrés Felipe Salgado Franco y tuvo por contestada la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por el referido profesional del derecho y, en consecuencia, «declarar» que la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira vulneró el debido proceso por falta de defensa técnica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira allegó copia del expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo invocado. Para ello, frente a la censura contra los autos de 18 de marzo y 22 de septiembre de 2021, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de 4Radicación n.° 100975
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Pereira le designó abogado al actual accionante en virtud del amparo de
septiembre de 2021, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de 4Radicación n.° 100975
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Pereira le designó abogado al actual accionante en virtud del amparo de pobreza y tuvo en cuenta la contestación de la demanda que hizo el mismo profesional, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de inmediatez. En relación a la falta de defensa técnica, señaló que la Corte no ha aceptado tal circunstancia para conceder el amparo, pues ello deriva de un defecto de la parte que no puede atribuirle a la contraria ni al juez, quedándole al presuntamente afectado la posibilidad de reclamar en otros escenarios, la responsabilidad del profesional del derecho. Tampoco, encontró reproche al auto del Tribunal de 8 de junio de 2022, confirmatorio del emitido por el Juzgado que excluyó del inventario y avalúo de bienes, los situados en los Estados Unidos, por cuanto no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por último, en lo que concierne a las determinaciones del Tribunal de 18 de julio de 2022 de negar la nulidad planteada y no conceder del recurso de casación, así como la sentencia que el juzgado dictó el 7 de septiembre de esa anualidad, denegó el amparo, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso los recursos de reposición, súplica y queja que eran procedentes al tenor de los artículos 318, 321 y 331 y del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para
reposición, súplica y queja que eran procedentes al tenor de los artículos 318, 321 y 331 y del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual afirma que « es errado manifestar» que solicitó en la acción de tutela «anular ciertos autos, puesto que esa situación no sucedió (…) lo que se hizo fe (sic) un recuento, para demostrar la FALTA DE DEFENSA,
5Radicación n.° 100975 SCLAJPT-12 V.00 por parte del abogado inicial del accionante, pero jamás se esgrimió anular un (sic) o unos autos en particular, sino TODO LO ACTUDO (sic) , COMO SE DIJO Y SE REPITE, LA AUSENCIA DE DEFENSA TECNICA para con el aquí accionante». Expuso que por culpa «al parecer» del abogado Andrés Felipe Salgado, por carecer de experticia, de conocimiento, de estrategia jurídica, se configuró la aludida falta de defensa técnica que conllevó al resultado final del proceso y, en consecuencia, se debe invalidar las actuaciones de los procesos cuestionados a partir de la intervención del profesional del derecho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la falta de defensa técnica del abogado asignado al actor por el amparo de pobreza, conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal. 6Radicación n.° 100975
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Al respecto, estima esta Sala, que no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, cuando dejaron vencer oportunidades para ello. En tal sentido, si para el accionante la gestión continuada de su representante judicial no fue la indicada, en el proceso que finalizó con el fallo de 7 de septiembre de 2022, no es de recibo atribuir tales falencias a la parte contraria y/o a la autoridad judicial que intervinieron en la contienda procesal. Así las cosas, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio
contienda procesal. Así las cosas, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente solicitó el amparo de pobreza y la designación de abogado, beneficio que el Estado ofrece para garantizar la defensa técnica de quien carece de un defensor de confianza con fundamento en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. 7Radicación n.° 100975
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 100975
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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