CSJ - STL390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL390-2023 Radicación n.° 101009 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA LUCÍA IRIARTE MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Claudia Lucía Iriarte Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, seguridad social y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A, con la finalidad de obtener elRadicación n.° 101009 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su padre, como hija mayor de edad en condición de discapacidad, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Informó que el proceso fue acumulado con el que adelantaron Delia del Carmen Valencia Pupo, Alba Luz Mejía Junco, María Claudia y Vilma Eugenia Iriarte Guerrero.
Cartagena. Informó que el proceso fue acumulado con el que adelantaron Delia del Carmen Valencia Pupo, Alba Luz Mejía Junco, María Claudia y Vilma Eugenia Iriarte Guerrero. Refirió que en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022 solicitó medida provisional, que le concediera el 50% de la pensión de sobrevivientes, petición declarada improcedente, por cuanto no se configuraron los supuestos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-043 de 2021. Aunado a ello, el a quo advirtió que existe controversia con la dependencia económica de la actora con el causante. Y el dictamen, que valoró la pérdida de capacidad de la actora fue objetado por las partes, el cual se encuentra en trámite para resolverse, por lo tanto, en sentir del juez, adoptar una medida como si se tratara de la sentencia al conceder el 50% de la pensión, sin finalizar el debate probatorio, desbordaría su competencia. Indicó la promotora, que el fallador de instancia dispuso continuar con la audiencia para el día 20 de junio de 2023, a fin de cerrar el debate probatorio y proferir sentencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se «otorgue el beneficio de la sustitución pensional, en el sentido de conceder el 50% y todo lo que esto conlleve (tales como 2Radicación n.° 101009 SCLAJPT-12 V.00 retroactivo, servicios médicos), como hija mayor de edad en estado de
en el sentido de conceder el 50% y todo lo que esto conlleve (tales como 2Radicación n.° 101009 SCLAJPT-12 V.00 retroactivo, servicios médicos), como hija mayor de edad en estado de discapacidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que la acción constitucional resultaba improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada no presentó recurso alguno frente a la decisión aquí cuestionada. Manifestó que dentro del proceso ordinario (acumulado) que cursaba en ese Juzgado, se encontraban cuatro partes reclamando la prestación de sobrevivientes, por ello, le correspondía al despacho hacer un estudio minucioso de todos los documentos aportados con la demanda. Agregó que citó al perito que a fin que «explicara el dictamen de la pérdida de capacidad laboral» a la actora a fin de obtener su ilustración respecto a las razones por las cuales consideró otorgarle una pérdida de capacidad laboral de más del 50%. Señaló que las fechas para la celebración de las diligencias se fijan de acuerdo al cronograma del Juzgado y no se contaba con más fechas
razones por las cuales consideró otorgarle una pérdida de capacidad laboral de más del 50%. Señaló que las fechas para la celebración de las diligencias se fijan de acuerdo al cronograma del Juzgado y no se contaba con más fechas disponibles dentro del mismo para hacer otras audiencias, lo contrario significaría saltarse los turnos. 3Radicación n.° 101009
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Por su parte, Ecopetrol indicó que la vía idónea para determinar el reconocimiento de la prestación económica es a través del proceso ordinario laboral y, que el dictamen pericial no se encuentra en firme. María Claudia y Vilma Iriarte Guerrero, solicitaron declarar improcedente el amparo, pues el proceso ordinario se encuentra en curso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en primer lugar, pues, la parte interesada no interpuso recurso alguno contra el auto que denegó la medida provisional y, por cuanto, el proceso se encuentra en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales 4Radicación n.° 101009 SCLAJPT-12 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago d el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora. Pues bien, no es punto de discusión que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se adelanta un proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida dependiente del causante, trámite que se acumuló con el que presentaron Delia del Carmen Valencia Pupo, Alba Luz Mejía Junco, María Claudia y Vilma Eugenia Iriarte Guerrero.
causante, trámite que se acumuló con el que presentaron Delia del Carmen Valencia Pupo, Alba Luz Mejía Junco, María Claudia y Vilma Eugenia Iriarte Guerrero. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis frente al reconocimiento de la prestación económica que hoy censura, toda vez que se encuentra pendiente que el despacho judicial referido desate la litis, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. De este modo, no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. 5Radicación n.° 101009
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En otras palabras, no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que tuvo la parte actora frente al auto proferido el 26 de octubre de 2022 que declaró improcedente la petición de medida provisional, frente al cual no interpuso recurso alguno, motivo adicional para declarar la improcedente de la presente acción. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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