CSJ - STL3903-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3903-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3903-2020 Radicación n.° 59628 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY
FRANCISCO ARENAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LOS PATIOS –NORTE DE SANTANDER y al
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL
ROSARIO.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores», y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridadRadicación n.° 59628
SCLAJPT-11 V.00 judicial convocada. Pidió revocar la decisión emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, que se deje incólume la sentencia de primer grado. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario Norte de Santander,
sentencia de primer grado. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario Norte de Santander, persiguiendo que se declarara la existencia del contrato realidad de trabajo entre las partes desde «el 1.° de Septiembre del 2006 hasta el 10 de Junio del 2014, con el reconocimiento adicional del tiempo total de servicio de 25 años, por los años de voluntariado antecedentes al nacimiento del contrato»; en esa medida, que se condenara a la demandada a responder por las prestaciones derivadas como consecuencia del despido ilegal, así como por su reintegro laboral definitivo a un puesto de trabajo donde pudiera desempeñarse con iguales o mejores condiciones que las que tenía antes, en consideración a sus limitaciones físicas, o al pago de la indemnización tarifada del numeral 4 literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Igualmente, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación ilegal y las demás condenas que a título de sanción o indemnización se pudieran generar. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que por sentencia del 13 de abril de 2018 dispuso condenar a la entidad demandada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, «encontrando acreditado del debate procesal no el despido 2Radicación n.° 59628
abril de 2018 dispuso condenar a la entidad demandada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, «encontrando acreditado del debate procesal no el despido 2Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 ilegal sino el despido injusto, ordenando así el pago de las prestaciones pendientes por pago y las indemnizaciones del caso». Anotó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió por decisión de 27 de noviembre de 2019, revocando la providencia materia de alzada y «negando las súplicas de la demanda, no por las precisiones presentadas por el apoderado de la demandada […]».
Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que desconoció el principio de consonancia, pues se apartó íntegramente de los razonamientos presentados por el recurrente y desarrolló su solución por una interpretación errónea de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia, concluyendo que «siendo esta una entidad cívica y sin ánimo de lucro no puede predicarse la existencia del contrato de trabajo», pues, según su criterio, «estas asociaciones desarrollan actividades altruistas por lo que no puede considerase la remuneración recibida por el actor como salario sino como una especie de bonificación». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de
asociaciones desarrollan actividades altruistas por lo que no puede considerase la remuneración recibida por el actor como salario sino como una especie de bonificación». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Saludcoop EPS en Liquidación, solicitaron su desvinculación del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora, aun cuando Henry Francisco Arenas López aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 27 de noviembre de 2019 , que fuera emitida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario, lo cierto es que revisado el expediente de tutela, el
emitida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario, lo cierto es que revisado el expediente de tutela, el peticionario solo se centra en hacer dicho cuestionamiento sin ni siquiera aportar copia de la referida determinación, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido pronunciamiento eleva. 4Radicación n.° 59628
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Vale la pena destacar que aunque dicha providencia fue requerida en el auto admisorio de la acción al Tribunal accionado, como al juzgado vinculado y al mismo actor, lo cierto es que ni con el escrito de la acción, ni con las contestaciones recibidas en esta acción de tutela, ni posteriormente hasta esta fecha, se encuentra la decisión emitida por el juez plural acusado que es objeto de reproche, siendo total y absolutamente necesaria para definir el cuestionamiento que ahora se le hace, que no es otro que el no haberse accedido en ella a la declaratoria de existencia de la relación laboral alegada, para de esa manera ordenar el pago de las prestaciones pendientes y las indemnizaciones del caso.
Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la
judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es evidente, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una 5Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la providencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, y los demás interesados tampoco la aportaron, no queda otro camino que negar la
debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, y los demás interesados tampoco la aportaron, no queda otro camino que negar la acción de tutela instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 59628
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 59628 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me
Radicación No. 59628 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a p artir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones
dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a p artir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para d ilucidar el debate puesto a su consideración, y e sto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que e n el proveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin em bargo, es l ógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tantoRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 3 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será u na decisión que e n nada afecta su estatus como funcionario
SCLAJPT-04 V.00 3 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será u na decisión que e n nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho
al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 4 sustanciales, con estricta s ujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia s ea r eal y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Es tado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la
medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec ti v o el goce del mi s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 5 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de
para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones c onstitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las prue bas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas
escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especialesRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 6 facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión
informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los f u n c i o n a r i os se l i m it a n c a s i exclu s i v a m en t e a s o l i c it a r el in f o r m e de r i gor a l a a u t o r i d ad púb l i c a o a l p a r t i cu l ar a c c i o n a do, y de a llí no p a s a n.
Luego, en el f a llo, s i n r e t i cen c ia a l gu n a , a rg u y en l a f a l ta de el e m e n t os de j u i c i o d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón en no po c a s o c a s i on e s resu l t a i n j u s tame n t e nu g a t o r ia de l a pro tecc ión que se recl ama. (… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 delRadicación n.° 59628
admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 delRadicación n.° 59628
SCLAJPT-04 V.00 7
Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que seRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 8 fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional e n sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor,
accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma c lara y s uficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ú ltimo, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumentoRadicación n.° 59628 SCLAJPT-04 V.00 9 de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en es te asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del ma terial requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado,
para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado