CSJ - STL3904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3904-2020 Radicación n.° 59638 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2015-00699-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos la audiencia deRadicación n.° 59638
SCLAJPT-11 V.00 juzgamiento de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la colegiatura fijar una nueva fecha y hora para su realización, «notificando por estado» y en debida forma el auto que la convoque.
Para respaldar su petición, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., orientada a obtener el reconocimiento y pago de
que la convoque.
Para respaldar su petición, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de las pretensiones perseguidas con el escrito inicial y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta por fallo de 20 de marzo de 2018. Una vez recibido el expediente por el superior jerárquico, el 30 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia para dictar fallo en la que su apoderado judicial alcanzó a presentar los alegatos de conclusión, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad suspendió la diligencia «para mejor proveer» e informó que la misma se reprogramaría. Luego, por auto del 19 de febrero de la misma anualidad el Colegiado determinó que el 27 de ese mes se reanudaría el referido acto procesal, providencia que a pesar de ser notificada en el estado número 29 del 20 de febrero de 2019, no fue conocida por él ni por su abogado ya que el nombre del demandante que figuró en el documento fue el de «ANTONIO JOSÉ RÍOS GONZÁLEZ», distinto al suyo, ANTONIO 2Radicación n.° 59638
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JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, motivo por el cual no pudieron asistir. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el ad
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JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, motivo por el cual no pudieron asistir. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el ad quem confirmó lo decidido en la primera instancia, y solo conoció de dicha determinación por el enteramiento del auto de «obedézcase y cúmplase» proferido por el Juzgado el 2 de mayo siguiente.
En vista de lo sucedido, presentó incidente de nulidad para que se invalidaran las actuaciones posteriores al 20 de febrero de 2019, atendiendo el defecto procedimental cometido, empero, el 30 de julio de dicho año el Tribunal negó lo solicitado, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por auto del 29 de enero de 2020. Con apoyo en lo descrito, reprochó que debido a la inconsistencia en su nombre no pudo comparecer a la diligencia para interponer recurso de casación, «el cual era crucial para asegurar» su prestación. Así, trajo a colación el artículo 295 del Código General del Proceso para afirmar que como hubo una irregularidad en la notificación, sin lugar a duda se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibídem. En ese sentido, explicó que «el error en la denominación de una de las partes, eventualmente podría viciar la notificación por ESTADOS, sobre todo en aquellos casos en los 3Radicación n.° 59638
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En ese sentido, explicó que «el error en la denominación de una de las partes, eventualmente podría viciar la notificación por ESTADOS, sobre todo en aquellos casos en los 3Radicación n.° 59638 SCLAJPT-11 V.00 cuales una de las partes e[ra] ampliamente conocida en los pasillos judiciales», como sucedía con Electricaribe S.A., que tenía un sinnúmero de procesos en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado hizo un resumen de lo sucedido en esa instancia y aportó las piezas procesales criticadas. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han
arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 59638
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En este asunto, corresponde a la sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con la actuación reprochada sobre la irregularidad en la notificación del auto que fijó nueva fecha para realizar la audiencia de alegatos y fallo, vulneró las garantías fundamentales del accionante. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el 5Radicación n.° 59638 SCLAJPT-11 V.00 juez plural, para no reponer el auto del 30 de julio de 2019 que negó la nulidad solicitada, comenzó por precisar que el recurso horizontal fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cumplido lo cual puntualizó que lo argüido por el apelante no estaba llamado a prosperar por cuanto, tal y como se había explicado en el auto atacado, la indicación equivocada del primer apellido del actor no tenía la entidad suficiente para hacer incurrir en error invencible al usuario de la administración de justicia, toda vez que en el estado número 29 del 20 de febrero de 2019 figuraba lo siguiente:
1. Acertada radicación única asignada al presente proceso ordinaria laboral (13001-3105-003-2015-00699-01).
2. Indicación correcta de la naturaleza del proceso, pues se señala que es un proceso ordinario.
3. Nombre del actor, el cual contiene un error en el primer apellido
(…).
4. Fijación exacta de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir, Electricaribe S.A. E.S.P.
5. Además, se adjunta el auto que fija fecha, el cual no contiene
(…).
4. Fijación exacta de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir, Electricaribe S.A. E.S.P.
5. Además, se adjunta el auto que fija fecha, el cual no contiene ningún error.
Bajo ese contexto, insistió en que el interesado tenía a su alcance otros factores distintivos para identificar su causa, citó los artículos 133 y 295 del Código General del Proceso y explicó que aunque el nombre del actor figuró como Antonio José Ríos González, cuando debió ser Antonio José Rossi González, los demás elementos podían despejar la confusión suscitada por esa imprecisión en su nombre. Delimitada así la actuación reprochada, esta Sala ha adoctrinado que constituyen una vulneración ius 6Radicación n.° 59638 SCLAJPT-11 V.00 fundamental los errores o inexactitudes cometidos por el funcionario judicial en la notificación que se surte por anotación en el estado, si se tiene en cuenta que el artículo 295 del Código General del Proceso exige: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario. (Se resalta).
La notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. De ahí que las providencias para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las partes en contienda y, en general, frente a todos los intervinientes en la causa de que se trate, han de ser debidamente notificadas. Lo anterior ha sido analizado por esta Sala de Casación en oportunidades precedentes, como se hizo en sentencia 7Radicación n.° 59638
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CSJ STL3671-2016, en la que al resolver un evento similar, expuso: Al descender al caso sub examine, resulta evidente que en el estado N.º 59 de 6 de mayo de 2014, a través del cual se notificó la providencia que fijó, para el día 20 de agosto siguiente, la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio», se identificó como parte demandada a una
providencia que fijó, para el día 20 de agosto siguiente, la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio», se identificó como parte demandada a una persona natural que no funge como tal en el proceso ordinario laboral, pues la que sí tiene tal calidad es la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., de donde resulta palpable que la parte demandada, no fue notificada en debida forma, pues en sentido estricto, no quedó enterada de la diligencia programada para el 20 de agosto de 2014, circunstancia que le impidió asistir a la citada audiencia, a efecto de ejercer el derecho de contradicción y defensa, máxime que el num. 2º del art. 321 del C.P.C., vigente para la época de los hechos consagra: […] Ahora bien, no puede olvidarse que la notificación por estado, tiene como finalidad enterar a las partes involucradas en un litigio de las diligencias que se llevaron o se llevarán a cabo en el proceso, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa, finalidad que en el sub lite no se cumplió, pues en lugar de notificar a la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., se señaló el de una persona natural, que no funge como tal, ni es parte en el proceso, hecho que no puede quedar al arbitrio del operador judicial, ni se subsanó con el número único de radicación como lo sostienen los falladores de instancia, pues la identificación de las partes, conforme lo establece la preceptiva legal transcrita, es un imperativo para que la notificación surta plenos efectos.
de radicación como lo sostienen los falladores de instancia, pues la identificación de las partes, conforme lo establece la preceptiva legal transcrita, es un imperativo para que la notificación surta plenos efectos. Así las cosas, resulta procedente amparar los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto se observa una grave e insuperable irregularidad en la multicitada notificación, circunstancias que no sólo a la luz de la norma reseñada, sino a también al contenido del art. 29 Superior, permiten la intervención del juez constitucional, al evidenciar la existencia de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso de la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A. Por lo anterior, se impone conceder la tutela pretendida en aras del restablecimiento de los citados derechos fundamentales. Bajo esos derroteros, se observa que el tribunal querellado notificó por estado el auto mediante el cual fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos y fallo, 8Radicación n.° 59638 SCLAJPT-11 V.00 estado en el cual se registró como nombre de la persona natural demandante uno distinto de la persona que actuaba como tal en el proceso, y error que no es de la entidad superficial o intrascendente que indica el despacho de origen, pues a simple vista emerge como totalmente diferente al que correspondía, y con el calibre suficiente para generar confusión cuando no ignorancia por no tratar de la persona debidamente llamada a ser noticiada de la actuación, con lo cual se transgredió el debido proceso, pues cercenó a ese
confusión cuando no ignorancia por no tratar de la persona debidamente llamada a ser noticiada de la actuación, con lo cual se transgredió el debido proceso, pues cercenó a ese sujeto procesal la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, hasta el punto de dejarle en el aire su posibilidad de acudir el recurso extraordinario de casación a discutir la decisión que se le quería notificar a través de ese instrumento procesal, dado que no tuvo conocimiento de la realización de dicha audiencia, situación respecto de la cual no se le exigía legalmente un actuar adicional, de modo que, la desinformación que ese yerro le generó, lejos de serle atribuible, constituye una afectación a la confianza legítima que tenía en el orden del órgano judicial ante el que actuaba. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejará sin efecto la audiencia realizada el 27 de febrero 2019, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Antonio José Rossi González contra la Electrificadora del Caribe S.A. , así como todas las actuaciones que le sobrevinieron, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que fije una nueva fecha para dicha diligencia , de conformidad con 9Radicación n.° 59638 SCLAJPT-11 V.00 las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante
ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la audiencia realizada el 27 de febrero 2019, mediante la cual surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Antonio José Rossi González contra la Electrificadora del Caribe S.A., así como todas las actuaciones que le sobrevinieron, y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que fije una nueva fecha para dicha AUDIENCIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.
10Radicación n.° 59638
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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