CSJ - STL3904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3904-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad. (i) Proceso radicado n.º 76001-31-05-001-202300502-00 De la documental allegada se tiene que Luz Stella López Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la
00502-00 De la documental allegada se tiene que Luz Stella López Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debía recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 29 de enero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE TRASLADO del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR SA realizado por la
-COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR SA realizado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, en el año 2007. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo a la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente a la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, en el régimen de prima
indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente a la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. […] La actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.
La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 3 de septiembre de 2024 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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Contra esta decisión, Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 4 de febrero de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo. Con auto CSJ AL5433-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 de agosto de esta anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito,
extraordinario y advirtió que Porvenir SA «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación elaborada por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación». (ii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-008-202400178-00 De la documental allegada, se tiene que Esperanza Ruiz Molano presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno a la primera, de todas las cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales aseguradas», rendimientos, frutos e intereses «sin descontar cuotas de administración» y las costas procesales. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ESPERANZA RUIZ MOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ESPERANZA RUIZ MOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] La actora presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Con sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimiento financieros y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 20 de noviembre de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 4 de febrero de 2025 la Sala accionada mantuvo la decisión y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL5388-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 siguiente, esta Sala declaró bien
Sala accionada mantuvo la decisión y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL5388-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto no se cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, pues «omiti[ó] efectuar los cálculos pertinentes» , para demostrar el interés económico para recurrir en casación. (iii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-009-202400246-00 De la documental allegada, se tiene que María Inés Correa Cedeño presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la primera y se condenara a Porvenir a devolver Colpensiones las cotizaciones, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, del régimen de prima media con
oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la
bonos pensionales a que haya lugar. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, los aportes realizados por ésta, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos. […] 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 189 del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30
en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 [...] Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024 el
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 [...] Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024 el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 11 de diciembre siguiente y concedió el segundo. Mediante proveído CSJ AL5448-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal». (iv) Proceso radicado n.º 76001-31-05-014-202300147-00 De la documental allegada, se tiene que Marlon Francisco Gómez Camacho presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro
Pensiones y Cesantías Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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Individual con Solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor MARLON FRANCISCO GOMEZ (sic) CAMACHO, […], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR, el 01 de junio de 1996, y posteriormente su traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., el 21 de abril de 1999, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de GOMEZ (sic) CAMACHO al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.
indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de GOMEZ (sic) CAMACHO al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. […] Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió:
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de Marlon Francisco Gómez Camacho al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A. el 9 de abril de 1999 y, luego, el traslado a la AFP Protección S.A. el 1° de julio de 2002 y, su actual fondo, en consecuencia, señalará que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, pues ordenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la
prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, pues ordenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse. Además, al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Asimismo, se condenará a las demandadas Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones lo que hayan deducido del capital ahorrado por aportes a la garantía de la pensión mínima y gastos de administración, de manera indexada.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 8 de agosto de 2024; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Por proveído de 6 de febrero de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por auto CSJ AL5701-2025 de 23 de julio de 2025, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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la queja. Por auto CSJ AL5701-2025 de 23 de julio de 2025, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 que se notificó el 9 de septiembre de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido». (v) Proceso radicado n.º 76001-31-05-012-202300205-00 De la documental allegada, se tiene que Marlene Riascos Camila impetró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la actora, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos financieros y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 resolvió:
de Pensión Mínima a Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MARLENE RIASCOS CAMILA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARLENE RIASCOS CAMILA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. […] La promotora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que
[…] La promotora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 resolvió: Primero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 179 del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] El fondo recurrente formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación. Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio
casación y por proveído de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación. Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 21 de enero de 2025 la Sala accionada no repuso el primero y concedió el segundo. Con providencia CSJ AL5697-2025 de 3 de julio de 2025, notificada el 9 de septiembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque « la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar […]». (vi) Proceso radicado n.º 76001-31-05-012-202300015-00 De la documental allegada, se tiene que Luis Gonzalo Zambrano Perafán presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
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Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara tener «como válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad y se disponga la devolución por parte de la AFP de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
COLPENSIONES sin solución de continuidad y se disponga la devolución por parte de la AFP de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 resolvió: [1.] Declar[a] la ineficacia del traslado que hizo el señor LUIS GONZALO ZAMBRANO PERAFAN del RPM al RAIS a través de PORVENIR S.A. declarando para todos los efectos legales que el traslado al RAIS no se dio, en consecuencia, siempre permaneció la actora en el RPM. [2.] Orden[a]r a la AFP trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. […] La parte actora apeló y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio octubre de 2024 adicionó
la decisión de primera instancia así: 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 103 del 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia. SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 103 del 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 8 de octubre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 19 de noviembre siguiente, la accionada mantuvo su decisión y concedió el segundo.
Por auto CSJ AL5972-2025 de 11 de junio de 2025, que se notificó el 15 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque «la
Por auto CSJ AL5972-2025 de 11 de junio de 2025, que se notificó el 15 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 SCLAJPT-11 V.00 cálculos del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación». (vii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-003-202400003-00 De la documental allegada, se tiene que Luz Sthella Castro Benavidez, Venus Adriana Astudillo y Álvaro Hernán Torres presentaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordene a estas últimas la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hicieron
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cal
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