CSJ - STL3905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3905-2020 Radicación n.° 59650 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59650
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Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a Víctor Julio Suárez Sáenz una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien, posteriormente, presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho
presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia del 15 de mayo de 2019, acogió las pretensiones del demandante, decisión que, a su vez, fue confirmada el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «pese a que para dicha fecha, ya había sido emitida y publicada la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos a partir de la ley 100 de 1993». Para la tutelante, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que «desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que el Régimen de Transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto», por lo que «[…] existe una derogatoria orgánica del artículo 21 del decreto 758 de 1990 en cuanto a los incrementos pensionales, conforme lo dispuesto en la sentencia CC SU-140 -2019 y el precedente en la materia». De igual forma, afirmó que esa magistratura transgredió de manera directa la Constitución Política «toda vez que nadie puede percibir beneficios que no cuenten con 2Radicación n.° 59650
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respaldo en cotizaciones«, según el Acto Legislativo No. 1º de 2005, desconociendo a ese paso el precedente de la Corte Constitucional, así como el de la propia Corte Suprema de
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respaldo en cotizaciones«, según el Acto Legislativo No. 1º de 2005, desconociendo a ese paso el precedente de la Corte Constitucional, así como el de la propia Corte Suprema de Justicia, en específico, porque se apartó del criterio plasmado en relación con que « el régimen de transición está referido exclusivamente a la edad, el tiempo y monto; los demás elementos deben regirse por la ley 100 de 1993 tal y como ocurre con aspectos como el IBL y beneficios como los incrementos pensionales». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2018-00210 y, en su lugar, ordenar a esa colegiatura proferir una nueva providencia «subsanado (sic) los yerros alegados en la presente tutela». Por auto del 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del juicio ordinario censurado, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones adoptadas dentro de la causa laboral correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia y las pruebas aportadas oportunamente. 3Radicación n.° 59650
manifestó que las decisiones adoptadas dentro de la causa laboral correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia y las pruebas aportadas oportunamente. 3Radicación n.° 59650
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Por su parte, Colpensiones remitió copia digitalizada de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de vejez al actor, así como de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario. Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 59650
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dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 59650
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En el sub judice, sostiene la entidad convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgieron con la decisión del tribunal de apartarse del precedente constitucional, pues a su juicio, no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional, la cual fijó el criterio interpretativo y el alcance normativo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado en Decreto 758 de 1990, en el sentido de indicar que con la Ley 100 de 1993 operó la derogatoria tácita de dicha disposición normativa, dado que los incrementos pensionales no hicieron parte del régimen de transición, siendo improcedente su reconocimiento cuando el derecho a la pensión de vejez se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para advertir como improcedente la acción instaurada, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció por la
la pensión de vejez se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para advertir como improcedente la acción instaurada, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció por la accionante el principio de inmediatez que la gobierna, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia censurada, esto es, 20 de junio de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de junio de 2020, 5Radicación n.° 59650 SCLAJPT-11 V.00 transcurrieron más de (6) seis meses, por lo que se descarta de plano la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961-1999, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto antes de entrar a dilucidar lo esencial a la discusión, como sigue: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo
vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés de la entidad tutelante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 59650
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Radicación n° 59650 Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me surte ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al evidenciar que, como bien lo concluyó la Corte, en el presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las particularidades del caso, implica que no deba conocerse de fondo el asunto, sino que, por el contrario, es dable declarar la improcedencia la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta, que si bien en este resguardo se cuestiona un fallo emitido al interior de un proceso ordinario en el que se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, lo cierto es q ue, mi inconformidad se circunscribe, sólo en aquellos eventos en que se niega este derecho, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o; cuando se tiene como razonable el aplicar lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, proveídoSCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 59650 Radicación n.° 59650 que trata de la derogatoria de los incrementos
como razonable el aplicar lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, proveídoSCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 59650 Radicación n.° 59650 que trata de la derogatoria de los incrementos pensionales, lo que no acontece en este caso. En ese entendido, este escrito no pretende exponer disenso alguno de la ponencia presentada. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado