CSJ - STL3906-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3906-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3906-2020 Radicación n.° 89137 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORBERTO, ALIRIO y NELSON TAMI PLATA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado n.º 2018-00030.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 89137
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia emitida el 16 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso de sucesión de su progenitor Jorge Tami. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicaron que la señora Martha Isabel López Triana pidió su vinculación a la causa ordinaria, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, para lo cual presentó
Como sustento de la salvaguarda implorada, indicaron que la señora Martha Isabel López Triana pidió su vinculación a la causa ordinaria, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, para lo cual presentó una escritura pública suscrita el 29 de agosto de 2013, mediante la cual ella y el de cujus, de común acuerdo, declararon «la existencia de unión marital de hecho desde el 20 de febrero de 2000», solicitud que fue desestimada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, aduciendo que «no se observa que la sociedad patrimonial hubiese sido declarada disuelta y en estado de liquidación». Relataron que la alzada se surtió por apelación de López Triana y terminó con el auto proferido el 16 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga revocó el de su inferior y, en su lugar, accedió a lo pretendido por la apelante. Para los promotores del amparo el juez colegiado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, ni tuvo en cuenta que «la señora Martha dejó vencer los términos que le otorga la ley para realizar la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial» , dado que « no inició la acción de declaración de la unión marital de hecho dentro del año 2Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 siguiente la muerte del señor Jorge [3 de julio de 2015], luego sus derechos prescribieron».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la Sala de
siguiente la muerte del señor Jorge [3 de julio de 2015], luego sus derechos prescribieron».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la providencia cuestionada contenía las razones de hecho y de derecho que sustentaban de manera razonable y lógica la conclusión a la que se había llegado. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión intestada de Jorge Tami y adujo que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores, pues ha sido diligente y atento a las peticiones de los accionantes con observancia y protección de los derechos de las partes». A su turno, el apoderado de Martha Isabel López Triana sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal «han actuado en este proceso con total respeto de las garantías procesales, de los derechos de los interesados, pues absolutamente todas las decisiones han sido notificadas, algunas de ellas 3Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 recurridas, se han corrido los traslados pertinentes y ordenado los emplazamientos que señala la ley». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,
SCLAJPT-12 V.00 recurridas, se han corrido los traslados pertinentes y ordenado los emplazamientos que señala la ley». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, negó la protección deprecada al estimar que la decisión interpelada estuvo en sintonía con las pruebas recopiladas en el «liquidatorio», en torno a la verdadera situación personal y patrimonial convenida por los compañeros permanentes. Para afincar esa conclusión, en cuanto a la supuesta «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», precisó que por haberse suscitado la «disolución» por la muerte de uno de los integrantes de la unión marital, no se requería de sentencia judicial que así lo dispusiera, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 54 de 1990, por lo que, en esa medida, resultaba inoperante el término prescriptivo de un año de que trata el artículo 8º de esa ley, el cual tampoco devenía atendible frente a la «liquidación» de la sociedad, porque en esta fase no es viable ventilar hechos constitutivos de excepciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron insistiendo en que la acción de liquidación de la sociedad patrimonial que tuvo la señora López Triana con el causante se encontraba prescrita para cuando pretendió
hacerse parte en el juicio de sucesión. 4Radicación n.° 89137
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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por los herederos del señor Tami, al admitir en el juicio de sucesión la participación de la señora López Triana, en calidad de compañera permanente del fallecido. Al respecto, revisado el proveído emitido el 16 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que dicha colegiatura, luego de explicar que el legislador estableció que para comparecer al proceso de sucesión y obtener el reconocimiento de heredero o interesado se debía cumplir con la carga de demostrar el parentesco y/o estado civil con
colegiatura, luego de explicar que el legislador estableció que para comparecer al proceso de sucesión y obtener el reconocimiento de heredero o interesado se debía cumplir con la carga de demostrar el parentesco y/o estado civil con 5Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 el causante, se refirió a los elementos de juicio recaudados, especialmente el acta de conciliación suscrita el 16 de febrero de 2002, mediante la cual Martha Isabel López Triana y Jorge Tami reconocieron la «unión de hecho», en la escritura pública n.º 3937 del 29 de agosto de 2013, en la que declararon de forma «clara, expresa e inequívoca» la existencia de una sociedad patrimonial, para concluir: […] no es cierto como lo interpreta la señora juez de primera instancia y uno de los apoderados de los demandantes, que en la Escritura Pública 3937 del 28/08/2013 se declaró y disolvió la sociedad patrimonial, quedando en vilo la existencia de ésta por el lapso comprendido entre el día de la suscripción de la escritura y el de la fecha de fallecimiento del sr. Jorge Tami. No es cierto -se repiteporque en este documento público los compañeros únicamente declararon la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, no manifestaron, ni dieron a entender que terminaban su convivencia y, como consecuencia, se disolvía la sociedad patrimonial. […] La voluntad real de los contratantes, que da vida a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, no
entender que terminaban su convivencia y, como consecuencia, se disolvía la sociedad patrimonial. […] La voluntad real de los contratantes, que da vida a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, no puede ser interpretada sino en un solo sentido: Que no se extinguió. Entonces, debe considerarse que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial continuaron vigente hasta el fallecimiento del Sr. Jorge Tami. Consideración que se sustenta, principalmente, en la propia manifestación de los contratantes hecha en la forma exigida por la ley, y secundariamente, en las certificaciones de las EPS en las que se da fe del estado civil contenido en la escritura y de la afiliación del sr. Jorge Tami como beneficiario de la sra. Martha Isabel López Triana. Ante el anterior escenario, para la Corte la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas 6Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 incorporadas al proceso, específicamente en la escritura pública de cuya literalidad extrajo que los «compañeros permanentes» manifestaron inequívocamente su voluntad de «declarar la existencia de la unión marital de hecho como la existencia de la sociedad patrimonial», sin hacer alusión alguna a su intención de finiquitar esa comunidad de vida
permanentes» manifestaron inequívocamente su voluntad de «declarar la existencia de la unión marital de hecho como la existencia de la sociedad patrimonial», sin hacer alusión alguna a su intención de finiquitar esa comunidad de vida para la fecha de suscripción de ese instrumento, hechos que condujeron al juez plural a reconocer la calidad de compañera permanente de López Triana, por virtud del numeral 1º del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que a la letra dice: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos […] 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes». A igual conclusión se llega en lo que concierne a la prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, dado que su disolución operó por la muerte de uno de los compañeros, lo que presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada. Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ STC7474-2018, reiterada recientemente en la CSJ STC9232020, explicó: […] Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada 7Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 por el compañero permanente o por sus herederos, procede el
pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada 7Radicación n.° 89137 SCLAJPT-12 V.00 por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entrega a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal. La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes. No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales debatidos; en particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad patrimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena. Lo procedente en el presente asunto, atendiendo la actuación surtida en la etapa liquidatoria, era dar curso a la diligencia de
sociedad patrimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena. Lo procedente en el presente asunto, atendiendo la actuación surtida en la etapa liquidatoria, era dar curso a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial y al trámite posterior descrito, con sujeción a las reglas fijadas en la ley para lograr el cometido de distribuir entre los compañeros permanentes el patrimonio común, producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos […]. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juzgador natural, pues éste cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores con dimensión que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes, ya que según lo descrito la señora López Triana logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho y su consecuente disolución por la muerte de su compañero. 8Radicación n.° 89137
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En conclusión, la circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio del colegiado, o no lo compartan, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable
susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 89137
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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