CSJ - STL3906-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3906-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3906-2021 Radicación n.° 62412 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BLANCA CECILIA SEGURA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Cecilia Segura Amaya instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, pensión y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones y Tía S.A., a fin de que se ordenara el pago de las semanas de cotización y se reconociera su pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Adujo que desde marzo de 2020 el proceso se encuentra
de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Adujo que desde marzo de 2020 el proceso se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, el 19 de febrero de 2021, solicitó impulso procesal con el objeto de que se fijara fecha de audiencia; no obstante, el 22 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le contestó que los procesos se evacúan por orden cronológico de llegada y que existen otras personas que ingresaron al despacho con antelación al suyo y se encuentran en las mismas condiciones. Alegó que el Tribunal no cumplió con las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a que la suspensión de términos no aplicaba para los procesos donde estuviera en discusión el reconocimiento de la pensión de vejez. Destacó que tiene 74 años, que no cuenta con el apoyo de su familia, que no tiene trabajo y que padece diferentes quebrantos de «salud visual y corporal». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 62412 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal que programe fecha de audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el
trámite y fallo en segunda instancia. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a la situación que afronta el país con ocasión de la pandemia Covid-19. Luego, puso de presente que el juicio objeto del amparo ingresó al despacho el 13 de marzo de 2020 y que si bien no se ha fija fecha para audiencia, ello obedece a que los procesos se resuelven en orden cronológico de llegada, y que, en la actualidad, se están evacuando los procesos que llegaron por reparto entre diciembre de 2018 y febrero de 2019, sin contar las acciones constitucionales, sumarios y fueros que también llegan por reparo y a los cuales se les tiene que dar prioridad. Explicó que, el 22 de febrero de 2021, se le dio respuesta a la solicitud de celeridad propuesta por la convocante. Colpensiones pidió se declare improcedente el amparo en tanto que no se ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al Tribunal que programe fecha de audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, habida cuenta que el proceso ingresó a despacho marzo de 2020 sin que a la fecha se haya emitido decisión, pese a que tiene 74 años, no cuenta con el apoyo de su familia, no tiene trabajo y padece diferentes quebrantos de «salud visual y corporal». Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, es importante indicar que (i) Blanca Cecilia Segura Amaya se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que ha transcurrido menos de un (1) mes desde que se dio respuesta a su solicitud de celeridad y se presentó la acción de tutela, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la convocante elevó el requerimiento respectivo ante la autoridad. Ahora, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, y, recientemente, en fallos CSJ STL928-2021 y CSJ STL1062-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un 5Radicación n.° 62412 SCLAJPT-11 V.00 determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la
sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, máxime que desde que el juez colegiado recibió el expediente en marzo de 2020 y dada la situación ocasionada por la pandemia Covid-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 6Radicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 62412
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 62412
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8