CSJ - STL3907-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3907-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3907-2020 Radicación n.° 59670 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma urbe y a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2012-00049.
I. ANTECEDENTES Juan Guillermo Toro Vallejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, ‘subsistencia’ y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Refiere el accionante que laboró al servicio de las sociedades Euroequipos S.A., Incolbestos S.A. y Chaneme Comercial S.A., desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2001; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, entre el 6 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 1994 un total de 777,57 semanas, y que el 4 de agosto de esta última anualidad se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.Indicó que según la información remitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito al
de esta última anualidad se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.Indicó que según la información remitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito al referido fondo, con base en el archivo laboral suministrado por el ISS, el ingreso base que allí se reportó fue de $699.000, no obstante, que el salario devengado durante su relación laboral con los mentados empleadores fue de $1500.000. Manifestó que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Instituto de Seguros Sociales y los empleadores mencionados en precedencia, con el propósito de « solicitar la corrección del valor pensional por las cotizaciones realizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales», y en el caso de que se verificara la ausencia de cotización o cotizaciones por valores inferiores a los legalmente establecidos, se cobraran a sus empleadores, junto con los intereses de mora causados. Aseguró que dicha causa judicial finalizó con sentencia que desestimó sus pretensiones, dado que «aceptó que el bono hubiese sido liquidado con base en las cotizaciones realizadas al entonces ISS […] más no sobre los valores devengados […]», decisión que al ser apelada fue confirmada el 24 de enero de 2020 por el Tribunal. Para el tutelante, ese proceder desconoció el «precedente constitucional» sobre bonos Tipo A, contenido entre otras en la s
Tribunal. Para el tutelante, ese proceder desconoció el «precedente constitucional» sobre bonos Tipo A, contenido entre otras en la s sentencias CC T-801 y T-147 de 2006, en las cuales se precisó que a pesar de la inexequibilidad de la reglas de liquidación para esa clase de bonos, declarada por la sentencia CC C-734-2005, esta determinación no tenía efectos retroactivos y, por tanto, laspersonas que se trasladaron con anterioridad a la fecha de dicha providencia, como era su caso que mutó de régimen en el año 1994, «se les deb[ía] mantener las condiciones previstas en el literal A del artículo 5 del decreto 1299 de 1994, es decir, el ingreso base de liquidación para el cálculo del bono pensional debe ser el último salario devengado (y no el reportado)». Expuso que agotó todas las acciones legales ordinarias tendientes a obtener justicia sin que se le haya solucionado su situación; y en cuanto al recurso extraordinario de casación afirmó que no lo interpuso por no existir interés económico suficiente para tal efecto.
Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se revoque la decisión censurada y, en su lugar, se ordene la reliquidación del valor del bono pensional con base en el salario devengado ($1500.000), y que sus empleadores paguen las diferencias entre el salario reportado por el ISS y el realmente
reliquidación del valor del bono pensional con base en el salario devengado ($1500.000), y que sus empleadores paguen las diferencias entre el salario reportado por el ISS y el realmente devengado a Protección S.A., para que se reliquide adecuadamente su pensión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio de 2020, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, realizó una síntesis del todo el trámite surtido al interior del proceso cuestionado, y anexó los audios contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia.No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, sostiene el convocante que la conculcación
exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, sostiene el convocante que la conculcación de las garantías superiores invocadas surgió con el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, porque se apartó del precedente constitucional, según el cual los efectos de la sentencia C-734-2005 que declaró la inexequibilidad de la reglas de liquidación de los bonos pensionales Tipo A no fueron retroactivos y, por tanto, las personas que se trasladaron con anterioridad a la fecha de dicha providencia, como era su caso, se les debían mantener las condiciones previstas en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir, que el ingreso base de liquidación para el cálculo del bono pensional se haría sobre el último salario devengado y no solo el reportado a la entidad de seguridad social. En ese orden, revisada la providencia recurrida se tiene que el referido sentenciador tras referirse a los argumentos del apelante, indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar siresultaba procedente la reliquidación del bono pensional Tipo A, aplicando el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 de $1.500.000 y no el salario cotizado de $669.000 , que en su momento reportó el empleador al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales. Bajo ese escenario tuvo por probados los siguientes hechos:
de $1.500.000 y no el salario cotizado de $669.000 , que en su momento reportó el empleador al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales. Bajo ese escenario tuvo por probados los siguientes hechos: 1º) que entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de julio de 1994, el actor cotizó al ISS con empleadores del sector privado (folios 220 y 221); 2º) que el 4 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (folio 65), por lo que se causó en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, calculado con un salario base a 30 de junio de 1992 en la suma de $669.000; 3º) que el salario reportado por Euroequipos S.A. para esa última anualidad fue de $699.00 (f° 28); y 4º) que el referido empleador certificó que para el 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de $1500.000 (f. 34). Seguidamente, indicó que en observancia de los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, correspondía al actor un bono pensional Tipo A, modalidad 2, «por estar vinculado laboralmente antes del 1 de julio de 1992», precisando que: Si bien es cierto que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, permitía que la liquidación del bono […] se realizara con el salario devengado al 30 de junio de 1992, tal disposición fue declarada
permitía que la liquidación del bono […] se realizara con el salario devengado al 30 de junio de 1992, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 734 de 2005, pues las fórmulas para el cálculo del bono pensional que contiene el artículo 117 y siguiente de la Ley 100 de 1993, no coincidían con el Decreto 1299 de 1994 dado que en la Ley 100 de 1993 se tomaba como base el salario cotizado y no el devengado al 30 de junio de 1992.
Para abundar en razones se apoyó en la sentencia CSJ SL2876-2019 de esta corporación, que rememoró todo elandamiaje jurisprudencial sobre el tópico, según el cual para la liquidación del bono pensional: […] no puede tenerse en cuenta el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, y ello no implica que se esté dando aplicación retroactiva a la sentencia C 764 -2005 que declaró su inexequibilidad, sino que la razón fundante de su inaplicación consiste en que tal aplicación no guarda relación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en especial el artículo 117 y los acuerdos del extinto Instituto de Seguros Sociales como el […] 048 de 1989, los que antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 definían unas categorías de cotizaciones siendo la de mayor rango la […] 51 que para el año 1992, correspondía a $665.070. Panorama bajo el cual concluyó que no le asistía razón al
unas categorías de cotizaciones siendo la de mayor rango la […] 51 que para el año 1992, correspondía a $665.070. Panorama bajo el cual concluyó que no le asistía razón al demandante en la medida en que no podía tenerse en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 de $1.500.000, sino con el que se efectuaron las cotizaciones a la seguridad social. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la jurisprudencia asentada por esta Corporación sobre el tema de liquidación de bonos pensionales, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni interpretación descabellada alguna. Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 2876 – 2019, adoctrinó: Así las cosas, no resulta del todo equivocado el argumento del Tribunal, que para efectos de viabilizar la reliquidación del bono pensional, exigió verificar el valor cotizado por el trabajador a 30 de junio de 1992, pues ese es el que se puede tener en cuenta, para mantener concordancia con los recursos que van a financiar la pensión de vejez en el régimen de
verificar el valor cotizado por el trabajador a 30 de junio de 1992, pues ese es el que se puede tener en cuenta, para mantener concordancia con los recursos que van a financiar la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y no con lo realmente devengado, dadoque esos mayores recursos que no fueron trasladados al sistema, sólo cumplieron el objetivo de ingresar al patrimonio momentáneo del trabajador, pero no contribuir a futuro en el sostenimiento del ahorro pensional. Entonces, aunque el sentenciador de segunda instancia, en sus conclusiones desconoció, que para junio de 1992, no necesariamente el salario devengado es el mismo con el cual se cotizaba al ISS, en razón a que debía atender un salario máximo asegurable, conforme lo preveía el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de igual anualidad, el cual estaba cuantificado en la suma de $665.070, y no $1.008.635 como salario básico, mucho menos la adición de una prima de servicios equivalente a $671.969, como atrás se advirtió, sólo con el salario cotizado a esa fecha, es posible la liquidación del bono pensional reclamado. Cabe agregar, que en este asunto, como lo alegó la demandada y opositora en el recurso, para la liquidación del bono pensional tipo A del actor, al final se tuvo en cuenta el salario ordinario devengado por el trabajador, el cual superaba el salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, por cuenta de las órdenes de tutela emitidas por la Sala
actor, al final se tuvo en cuenta el salario ordinario devengado por el trabajador, el cual superaba el salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, por cuenta de las órdenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmadas por la homóloga Penal de esta Corporación, en el año 2008, asunto que no fue puesto en discusión, y por ello, no es posible modificar. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por lo anterior se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 59670
REFERENCIA: JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO VB. SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Medellín. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto pues, por cuanto la decisión opugnada por este mecanismo residual y subsidiario se fundó en la decisión mayoritaria de la Sala sobre la materia, de la que me aparte en su momento expresando las razones de mi disentimiento que igualmente me llevan a apartarme de la emitida en esta acción constitucional. Para el efecto, me permito reiterar mi criterio sobre el asunto concerniente a la determinación del ingreso base para
igualmente me llevan a apartarme de la emitida en esta acción constitucional. Para el efecto, me permito reiterar mi criterio sobre el asunto concerniente a la determinación del ingreso base para liquidar el bono pensional que resumo en los siguientes términos:SCLAJPT-11 V.00 Estimo que el artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 establece, en efecto, que el salario de base para liquidar el bono pensional es, tratándose de personas que estaban cotizando 0 que hubieren cotizado al ISS 0 a alguna caja 0 fondo de previsión del sector publico 0 privado, el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, 0 el último salario 0 ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando». En cuanto al reporte a la entidad de seguridad social, es totalmente transparente que el empleador tenía que reportar el salario real devengado por el trabajador, independientemente del sistema de categorías. Así 10 expresa el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 76. NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de
en los siguientes términos: Artículo 76. NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados par estes, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS. (Negrita fuera de texto) De manera que aparece claro que el empleador si tenía una obligación legal de reportar el salario real del trabajador, y esa obligación en el actual SistemaRadicación n.° 59670
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General de Pensiones crea efectos jurídicos, 10 que implica consecuencias que deben determinarse a la luz del régimen de responsabilidad vigente para el caso de las omisiones del empleador, que, a no dudarlo, deben ser reexaminadas por esta Corporación. Dicha norma de raigambre legal, aunque fue declarada inexequible por medio de la Sentencia CC C-734 de 2005, no afecta derechos adquiridos; y, como lo ha entendido la Corte Constitucional el derecho al bono, conforme lo instituye el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, se adquiere por el hecho del traslado al Régimen de Ahorro Individual, siendo la fecha en que este
bono, conforme lo instituye el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, se adquiere por el hecho del traslado al Régimen de Ahorro Individual, siendo la fecha en que este se tome efectivo, la data en que se adquiere el derecho. Pero, además, el Gobierno Nacional también reglamento esta situación con la expedición del Decreto 3366 de 2007, el cual goza de presunción de legalidad. Sin embargo, en el caso analizado en la acción constitucional era viable la reliquidación del bono pensional con base en el salario real devengado por el trabajador teniendo en cuenta las normas vigentes al 30 de junio de 1992, que debió haber sido reportado por el empleador a la institución de seguridad social con anterioridad a dicha fecha, aspecto sobre el cual se 12Radicación n.° 59670 SCLAJPT-11 V.00 debió dirigir el estudio por parte de la autoridad judicial accionada. Por último, teniendo en cuenta que el valor del bono pensional está llamado a conformar el capital necesario para determinar el valor de la pensión, su liquidación por un valor inferior al que legalmente le corresponde, según los lineamientos legales mencionados, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales, al mínima vital, a la
le corresponde, según los lineamientos legales mencionados, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales, al mínima vital, a la seguridad social en pensiones y el correspondiente perjuicio económico que a futuro representa para el accionante. En los anteriores términos deja sentado mi disentimiento. Fecha ut supra,
FERNANDO CASTILLO CADENA
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