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CSJ - STL3908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3908-2020 Radicación n.° 89003 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO CETINA CADENA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Miguel Antonio Cetina Cadena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «pronta y cumplida justicia» , doble instancia, y derecho a impugnar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89003

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Refirió que el 7 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos como posible coautor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas; y el 3 de mayo de 2012 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se surtió la diligencia de acusación, dándose así la apertura al juicio oral que culminó con las alegaciones de las partes el 15 de agosto de 2013. Indicó que el referido despacho, por sentencia del 26 de

de Bogotá, se surtió la diligencia de acusación, dándose así la apertura al juicio oral que culminó con las alegaciones de las partes el 15 de agosto de 2013. Indicó que el referido despacho, por sentencia del 26 de noviembre de 2013, lo absolvió ante la falta de demostración del ente acusador de los hechos punibles endilgados, no obstante, por sentencia del 10 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la Fiscalía, revocó la de su inferior y, en su lugar, « lo condenó […] a la pena principal de 430 meses de prisión, es decir, 35,8 años, e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años». Informó que en defensa de sus derechos, recurrió en sede extraordinaria de casación, escenario en el que estando en trámite el recurso, solicitó la suspensión de éste toda vez que «el rigorismo formal de éste tipo de recurso, impedía a la defensa, ordenar de manera más amplia sus planteamientos y de esa manera sustentar la apelación, en igualdad· de condiciones, a todas las personas condenadas por primera vez por el aparato jurisdiccional del Estado. Se pretendía contar con un término para recurrir y sustentar», pues no solo tenía derecho constitucional a apelar la sentencia, sino a 2Radicación n.° 89003 SCLAJPT-12 V.00 sustentar el recurso en forma técnica y amplia y « no con las limitantes formales de la casación». La Sala de casación accionada en providencia del 14 de

2Radicación n.° 89003 SCLAJPT-12 V.00 sustentar el recurso en forma técnica y amplia y « no con las limitantes formales de la casación». La Sala de casación accionada en providencia del 14 de agosto de 2019, en cuanto a la referida petición de suspensión, adujo: En efecto, si bien es cierto que, dado el Acto Legislativo O1 de 2018, no se ha expedido la ley prevista en la. aludida reforma en la cual se concrete el procedimiento que se debe observar para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, siendo ese el motivo por el cual la Corte precisó que ante el vacío legal dicho axioma podía garantizarse a través del recurso de casación, y con ese propósito flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena conforme a las críticas formuladas por el impugnante; menos lo es que, aunque reconoce la Sala que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, consiente también de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional hasta tanto se expida la correspondiente ley». Para el actor, dicha magistratura tuvo en cuenta las causales invocadas por la defensa, pero dentro del contexto del recurso de casación, lo cual deja sin fundamento que se hubiera abordado el análisis de forma flexible, dado que en su sentir fue rigorosa, formalista e incluso planteó

causales invocadas por la defensa, pero dentro del contexto del recurso de casación, lo cual deja sin fundamento que se hubiera abordado el análisis de forma flexible, dado que en su sentir fue rigorosa, formalista e incluso planteó argumentos propios del tecnicismo del recurso extraordinario, que hubieran podido ahorrarse si en verdad pretendía darle a ese trámite el alcance de una apelación. En suma, afirmó que la Sala de Casación Penal evadió confrontar la petición de suspensión del proceso y continuó con el trámite de casación, pretendiendo darle al mismo el curso de una apelación, pero omitió que la defensa no tuvo 3Radicación n.° 89003 SCLAJPT-12 V.00 espacio para sustentar la defensa, donde bien pudo dirigir su análisis con total amplitud a todos los aspectos jurídicos y probatorios del proceso. Por lo anterior, pide que se examine por el juez constitucional la determinación de la célula penal de esta Corporación, pues transgredió las garantías constitucionales indicadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2012-00268, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, aclaró que el despacho que conoció del asunto controvertido

derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, aclaró que el despacho que conoció del asunto controvertido fue el Juzgado Dieciséis Penal con Funciones de Conocimiento de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que por fallo del 10 de marzo de 2015, revocó el de primera instancia para, en su lugar, condenar al enjuiciado por los punibles tipificados. Por su parte, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá manifestó que revisado el 4Radicación n.° 89003

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Sistema Penal Oral Acusatorio, esa dependencia no conoció de ninguna actuación en contra del ahora accionante. Surtido el trámite de rigor, la sala de primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, comenzó por precisar que lo cuestionado era el proceso penal que culminó con sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal encausada, dentro del proceso seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, providencia mediante la cual se decidió no casar el fallo condenatorio que dictó el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de marzo de 2015. Seguidamente negó la solicitud de resguardo, toda vez que el promotor tuvo a su alcance el recurso de « apelación» aquí aducido, técnicamente conocido como « doble conformidad», para controvertir el precitado fallo, pero sólo

que el promotor tuvo a su alcance el recurso de « apelación» aquí aducido, técnicamente conocido como « doble conformidad», para controvertir el precitado fallo, pero sólo formuló el recurso extraordinario de casación, no obstante haber presentado una solicitud de suspensión durante el trámite de ese recurso, la cual fue despachada desfavorablemente. Explicó que en todo caso, conforme a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019, respecto a la estructura conceptual del instituto de la «doble conformidad», la «apelación» pretendida también surgía inoportuna, al constatar que el actor no formuló tal medio de impugnación especial en correspondencia con esas reglas. 5Radicación n.° 89003

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Finalmente, expuso que la condena impuesta al accionante: […] fue revisada por la Homologa penal al resolver el recurso de casación, atendiendo las inconformidades expresadas con respecto a esta, por lo que no ha existido déficit constitucional de protección al principio de la doble conformidad, en la medida(sic) que dicha sala, atendiendo sus propios derroteros jurisprudenciales, flexibilizó el estudio y decisión del recurso de casación, por fuera del rigor técnico y formal de este, descendiendo al fondo del asunto, es decir, resolviendo lo sustancial relacionado con la discusión penal

del recurso de casación, por fuera del rigor técnico y formal de este, descendiendo al fondo del asunto, es decir, resolviendo lo sustancial relacionado con la discusión penal propuesta frente a la sentencia de condena del Tribunal Superior de Bogotá, tal como se deduce de los fundamentos plasmados en la providencia que desató el recurso de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insiste en que fue condenado en segunda instancia sin que frente a él se hubiere surtido la « doble conformidad» por la sala accionada, razón por la que no comparte el argumento de que «el procesado no acudió a la impugnación especial y sí a la casación, puesto que honrar la garantía, asegurarla y respetarla, le compete al Estado y, por su conducto, al operador de justicia», máxime, cuando en decisiones de fondo como las sentencias se deben precisar cuáles recursos proceden contra ella, y en este caso se indicó que era el de casación, luego, pretender que fuera el procesado quien definiera el recurso certero que ha de interponer, viola sus garantías judiciales.

6Radicación n.° 89003

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la

86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efecto la determinación del 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala encausada, a través de la cual zanjó el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso punitivo que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, pues, a su juicio, ese recurso debió tramitarse bajo la figura jurídica de la «doble conformidad». En ese orden, en las pruebas aportadas se observa la demanda de casación sustentada por la apoderada del condenado (folios 74 a 126); la solicitud de «suspensión de la 7Radicación n.° 89003 SCLAJPT-12 V.00 actuación» radicada el 17 de julio de 2019 (folios 127 a 130); y la sentencia de casación CSJSP 3279-2019.

En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2018, respecto del

actuación» radicada el 17 de julio de 2019 (folios 127 a 130); y la sentencia de casación CSJSP 3279-2019.

En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2018, respecto del cual no se ha regulado su procedimiento legal, la Sala Penal de la Corte ha considerado que dicho axioma puede garantizarse a través del recurso de casación haciendo «caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso», tal cual lo dejó asentado, entre otras, en providencia CSJ SP37322019, y bajo ese entendido fue que abordó la situación del accionante, lo que se desprende de los siguientes apartes de la sentencia, adcionales a los trascritos líneas atrás: (…) Por eso la Sala adoptó, precisamente en la decisión citada por la demandante, concretas medidas provisionales orientadas a garantizar de mejor manera el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para ese efecto, en aras de una solución menos traumática que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente, señaló: […] Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. […] Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que

jurisprudencia. […] Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad”. Es decir, a pesar de no existir el ordenamiento que regule concretamente ese mecanismo de impugnación, las medidas provisionales señaladas tienden a su garantía, de modo que en este asunto, sin que haya lugar a la suspensión del proceso solicitada por la defensora, se examinarán sus inconformidades con 8Radicación n.° 89003 SCLAJPT-12 V.00 sujeción al axioma de la doble conformidad. (Negrillas fuera del texto original) De lo anterior se colige que el promotor de la presente acción contó con la posibilidad de que la Corte, a través del recurso de casación, estudiara la « doble conformidad», cosa distinta es que luego de examinarse por esa Sala, sus argumentos no hayan sido acogidos y que, en consecuencia, no se casara la sentencia del Tribunal que lo condenó. En ese orden, es palmario que ninguna garantía constitucional se le ha conculcado al promotor de la acción con la determinación adoptada, pues el hecho de que no la comparta no significa que esta luzca desacertada, dado que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad que la profirió, para lo cual se valió de

comparta no significa que esta luzca desacertada, dado que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica y jurídica dilucidada y a los elementos de juicio aportados, cuestión que claramente se evidencia del siguiente razonamiento: No es cierto por tanto que en este asunto sólo existen pruebas de referencia, como tampoco lo es, a diferencia de lo expresado por la impugnante, que medios de conocimiento de dicha naturaleza no pueden concurrir a fundamentar una condena. Acá, es verdad, medió una prueba de referencia, pero también otras que sin serlo la complementaron o acompañaron, resultando todas ellas, en conjunto, suficientes para obtener el conocimiento, más allá de toda duda, de que Miguel Antonio Cetina Cadena fue el coautor responsable de las conductas punibles por las cuales se le acusó. Por lo anterior, se confirma la sentencia confutada. 9Radicación n.° 89003

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 89003

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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