CSJ - STL3908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3908-2024 Radicación n.° 106545 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALONSO PAEZ QUINTERO y JHOANDRY MORA MORA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 20011310500120230022100.
I. ANTECEDENTES Los promotores Jairo Alonso Páez Quintero y Jhoandry Mora Mora, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica.Radicación n.° 106545
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Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, los accionantes
Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, los accionantes fungieron como trabajadores de la obra «URBANIZACIÓN SAN JUAN» en el municipio de San Martin – Cesar, en la que figuró como empleadora Construcciones Reyes T S.A.S. y como dueña de obra, La Arboleda Construcciones S.A.S. Manifestó la parte accionante, que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra las empresas mencionadas en párrafo anterior, a fin de obtener «el pago de salarios adeudados del año 2022, prestaciones sociales del año 2022 e indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2022» el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica con radicado No. 2023-00221, que el 25 de septiembre de 2023, admitió la demanda, decisión notificada el 26 siguiente. Informó que, la empresa demandada Construcciones Reyes T S.A.S., contestó la demanda y allegó recibos de las consignaciones de cesantías correspondientes al año 2022, realizadas el día 13 de septiembre de 2023, frente a lo cual consideró un indicio grave en la contestación por parte de las demandadas, por cuanto desconocieron la ley 50 de 1990 que establece que las cesantías deben ser consignadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
parte de las demandadas, por cuanto desconocieron la ley 50 de 1990 que establece que las cesantías deben ser consignadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año. Comunicó, que el Juzgado mediante sentencia del 17 de enero de 2024, dispuso: 2Radicación n.° 106545 SCLAJPT-12 V.00 «a) Declaro la existencia de los contratos de trabajo b) Condeno al pago de salarios adeudados c) Condeno al pago de prestaciones sociales y vacaciones d) Negó la pretensión de pago de indemnización por no consignación de las cesantías. e) Declaro solidariamente responsable a LA ARBOLEDA CONSTRUCCIONES S.A.S. f) Condeno en costas a la demandada CONSTRUCCIONES REYES T S.A.S» La parte accionante sostuvo que el despacho accionado no motivó de manera suficiente la sentencia e incurrió en vía de hecho al negar la pretensión de indemnización por el no pago de las cesantías. Aseguró, que al interior del plenario reposan documentos que prueban el indicio grave en contra de las demandadas al contestar la demanda, evidenciando el retardo en la consignación de las cesantías, por lo que consideró «ese retardo o desidia, se traduce en que los demandados tuvieron que iniciar acciones legales para que las empresas cumplieran con una obligación legal». Adicional consideró, que eximir de costas procesales a La Arboleda Construcciones S.A.S. también constituye vía de hecho, ya que, al haber declarado la solidaridad entre las empresas demandadas, las hace acreedoras a las dos, de las sanciones impuestas.
Construcciones S.A.S. también constituye vía de hecho, ya que, al haber declarado la solidaridad entre las empresas demandadas, las hace acreedoras a las dos, de las sanciones impuestas. Por lo anterior, pidió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, ordene el pago de la sanción moratoria sobreviniente «por no pago de cesantías del año 2022 por parte de CONSTRUCCIONES REYES T S.A.S., en solidaridad con LA ARBOLEDA CONSTRUCCIONES S.A.S.», adicional que el Juzgado condene en costas procesales a la empresa Arboleda Construcciones S.A.S. en favor de los aquí accionantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 29 de enero de 2024, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho convocado, los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 20011310500120230022100 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica indicó que profirió sentencia el 17 de enero del 2024 y que en esa oportunidad se dejó constancia de la ejecutoria, sin que se presentara solicitud de aclaración del fallo, que respecto del requerimiento de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que este no opera de manera automática y menciono que «dicha prestación fue consignada al respectivo fondo
del fallo, que respecto del requerimiento de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que este no opera de manera automática y menciono que «dicha prestación fue consignada al respectivo fondo en la que se encuentran afiliados los demandantes» razón por la cual, se denegó la pretensión, por otro lado y respecto de la condena en costas informó que al emitir la sentencia, pregunto a los apoderados de las partes si tenían alguna solicitud de aclaración, frente a lo cual el Dr. Yesy Rafael Gómez, apoderado de los aquí accionantes, solicitó aclaración respecto de las costas, la cual fue resuelta. Por lo tanto, consideró no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y solicitó se declare improcedente la acción. Construcciones Reyes T S.A.S. aseguró que a los accionantes se les canceló la totalidad de lo referente a prestaciones sociales, liquidación e indemnización, adicional dijo que, según la normatividad laboral «el empleador debe efectuar el pago del último salario devengado tal como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo, además de la correspondiente liquidación, una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, y no antes como lo indica el apoderado de los accionantes»(sic) de manera adicional manifestó que la constructora La Arboleda, era solidariamente responsable por lo que «también se hace parte del pago por mitad de las agencias en derecho y las demás condenas». 4Radicación n.° 106545
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto
del pago por mitad de las agencias en derecho y las demás condenas». 4Radicación n.° 106545
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, negó el amparo tutelar, al considerar que «no se observa que lo resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo en relación con la situación fáctica resuelta dentro de ese trámite judicial» , lo anterior por cuanto: [...]esta Corporación considera que, el pronunciamiento judicial objeto de reproche constitucional se fundamenta en razonamientos válidos de las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990, por lo que esa decisión no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria, por el contrario, está razonablemente justificada. Al respecto la Corte Constitucional en providencia SU-949 de 2014 conceptuó que, si bien el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, no lo es menos que existen situaciones donde el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad para apreciar el derecho aplicable, el cual debe ser independiente y autónomo. [...]. Adicional, se debe resaltar que la providencia proferida por el Tribunal obedece a que el mismo encontró razonable la decisión del Juzgado accionado, toda vez que estuvo de acuerdo con la valoración probatoria que se realizó respecto de la fecha de pago de las cesantías, al considerar
obedece a que el mismo encontró razonable la decisión del Juzgado accionado, toda vez que estuvo de acuerdo con la valoración probatoria que se realizó respecto de la fecha de pago de las cesantías, al considerar que se efectuó el 14 de febrero de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación, solicitando se revoque el fallo de tutela proferido por Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica imponer a las empresas demandadas, sanción por el incumplimiento en el plazo para efectuar la consignación de las cesantías.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación y frente a la decisión de única instancia atacada no procede recurso. En el presente caso, la parte recurrente busca que se revoque la decisión del 29 de enero de 2024 proferida por el a quo constitucional para 6Radicación n.° 106545 SCLAJPT-12 V.00 que en su lugar se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica proferir una nueva providencia en la cual se reconozca la indemnización por extemporaneidad de la consignación de las cesantías al fondo. Así, se tiene que consideran los actores, que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, incurrió en defecto fáctico al haber valorado de manera errónea los medios de prueba que obran en el expediente del
derechos fundamentales, pues en su criterio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, incurrió en defecto fáctico al haber valorado de manera errónea los medios de prueba que obran en el expediente del proceso N° 20011310500120230022100, omitiendo la valoración adecuada del documento obrante a folio 29 de la contestación de la demanda del 18 de octubre de 2023, correspondiente a una planilla de pago por concepto de cesantías que fue anexado al plenario por parte de la demandada Construcciones Reyes T S.A.S. En atención a tal afirmación, la Sala se permite traer a colación la sentencia constitucional CC SU-116 de 2018, que hizo referencia a las causales específicas para que sea procedente de manera excepcional la intervención del juez constitucional, en atención a ello, enunció para qué asuntos podría el operador judicial que conociera sobre la tutela, dar paso a la vía residual: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 106545
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fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 106545
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (negrillas son de la Sala). Frente al caso que nos ocupa, es pertinente resaltar, que los promotores del amparo, reclamaron a las empresas demandadas, mediante el proceso ordinario laboral de única instancia N° 20011310500120230022100, para que se declarara que existió un contrato de trabajo y como consecuencia se ordenara el pago de todas las acreencias laborales, que dejaron de recibir en el año 2022, como también solicitaron se reconociera indemnización por la no consignación de las cesantías del mismo año, trámite que se surtió así:
de trabajo y como consecuencia se ordenara el pago de todas las acreencias laborales, que dejaron de recibir en el año 2022, como también solicitaron se reconociera indemnización por la no consignación de las cesantías del mismo año, trámite que se surtió así: (i) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica , en providencia de única instancia, declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó a las demandadas al pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. (ii) No accedió a la pretensión de pago de indemnización por no consignación de las cesantías a tiempo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. En ese contexto, debe decirse desde ya, que para la Sala sí existió la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que el Juzgado no apreció, ni evaluó de manera completa y certera, el material probatorio que obra dentro del 8Radicación n.° 106545 SCLAJPT-12 V.00 proceso y que dio lugar al fallo del 17 de enero de 2024, que fue objeto de reparo constitucional. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica en audiencia de que trata el articulo 72 C.P.T. y S.S y respecto al reconocimiento de la indemnización por no consignación de las cesantías en los tiempos establecidos manifestó que «De Jairo Alonso Páez y Jhoandry Mora se acredita pago de cesantías del año 2022, pagadas el 14 de febrero
cesantías en los tiempos establecidos manifestó que «De Jairo Alonso Páez y Jhoandry Mora se acredita pago de cesantías del año 2022, pagadas el 14 de febrero de 2023, por $982.713 y $642.134, respectivamente consignadas en un fondo según se puede observar a folio 29 del expediente digital, del archivo contestación de demanda, y también pago por cesantías por el periodo 2023». En ese orden de ideas, se advierte que, de manera efectiva, al interior del expediente del proceso judicial N° 20011310500120230022100, correspondiente a las pruebas aportadas por Construcciones Reyes T S.A.S. con la contestación a la demanda en folio 29, reposa un documento denominado planilla cesantías que relaciona lo siguiente:
1. En datos del aportante: corresponde a Construcciones Reyes T
S.A.S.
2. En datos generales de la liquidación: corresponde al año 2022.
3. Administradora: Porvenir
4. Fecha límite de pago: 2023/02/14
5. Fecha de pago: 2023/09/13
6. Valor pagado por concepto de cesantías: $ 1.624.847
7. Empleados para los que se reporta el pago: Jairo Alonso Páez Quintero y Jhoandry Mora Mora Con lo anterior, se tiene que el pago se realizó de manera extemporánea, pues la fecha establecida como “14 de febrero de 2023” es la fecha límite para el pago, pero no es en la cual se efectuó el mismo.
9Radicación n.° 106545
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Por lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º
la fecha límite para el pago, pero no es en la cual se efectuó el mismo. 9Radicación n.° 106545
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Por lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que reza: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Esta Sala avizora que, en relación con el pago efectuado por la empresa demandada, por concepto de cesantías, el mismo se hizo en fecha posterior a la que el ordenamiento jurídico señala. Debe resaltarse que esta Sala de la corte y respecto de la norma mencionada en párrafo anterior, ha mantenido el criterio de advertir que la sanción contenida no opera de manera automática, por lo que resulta inminente que el Juzgado haga el estudio correspondiente respecto de la misma en relación con la buena o mala fe del aportante, lo anterior conforme a jurisprudencia (SL2084-2023, SL4278-2022 entre otras). En este punto de la discusión, se denota que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico por no apreciar adecuadamente las pruebas aportadas al expediente del proceso laboral ordinario de única instancia N° 202300221-00 y por tanto, es evidente que a los accionantes les asiste razón al exponer que se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, y en ese sentido, el accionado se equivocó al no examinar la situación fáctica revelada para el caso en particular.
exponer que se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, y en ese sentido, el accionado se equivocó al no examinar la situación fáctica revelada para el caso en particular. Por ello, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo deprecado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 17 de enero de 2024, por el Juzgado previamente mencionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia número 20011310500120230022100 y, le ordenara que , en un término no superior a diez (10) días, contadas a partir de la notificación del 10Radicación n.° 106545 SCLAJPT-12 V.00 presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de los libelistas.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia número 20011310500120230022100.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Circuito de Aguachica, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia número 20011310500120230022100.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica que, en un término no superior a diez (10) dias, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el caso sometido a su criterio, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Enterar de esta determinación a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INES LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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