CSJ - STL3909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3909-2020 Radicación n. °58506 Acta nº 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ASESORÍA Y DEFENSA
JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «15001310500120140020400».
I. ANTECEDENTESRadicación n.°58506
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Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo planteado en el escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en el año 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo planteado en el escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en el año 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional Boyacá, suscribió el contrato de aporte «No. 15/26/2011/01, con el objeto de garantizar el servicio de alimentación escolar que brinde un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbanas»; que en virtud de ello, el ICBF contrató al Consorcio Alimentar por Boyacá, para que prestara el mencionado servicio, y posteriormente, el Departamento de Boyacá, se adhirió al referido contrato de aporte. En la demanda mediante la cual se inició el proceso objeto de queja, se afirmó, que para efectos de la ejecución del contrato, el Consorcio Alimentar por Boyacá, vinculó a la señora Beatriz Estella Cáceres Barreto, para que ella desempeñara el cargo de Manipuladora de Alimentos en la Institución Educativa Técnica José Gabriel Carvajal García, del municipio de Tenza – Boyacá; que la trabajadora laboró al servicio del Consorcio, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de la misma 2Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, fecha en que de manera unilateral, su
el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de la misma 2Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, fecha en que de manera unilateral, su empleador dio terminación a la relación laboral.
El apoderado de la tutelista, refiere que en el año 2014, la señora Cáceres Barreto, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, antes Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI, la Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO, antes Fundación para el Desarrollo Comunitario – Funcampom, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá, (en calidad de responsables solidarios), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el referido Consorcio. Indica, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Despacho que mediante sentencia del 2 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que, declaró que entre la demandante y las integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido; condenó a la pasiva al pago de salarios y prestaciones
Consorcio Alimentar por Boyacá, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido; condenó a la pasiva al pago de salarios y prestaciones sociales en favor de la demandante, y; declaró que el ICBF y el Departamento de Boyacá, son solidariamente responsables de las condenas impuestas en la sentencia. 3Radicación n.°58506
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En lo que interesa a la presente acción, y de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la solidaridad declarada por el Juzgado, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, en el que se analizó el recurso de apelación presentado por la aquí accionante, el que, en suma, estaba encaminado a que la Corporación convocada, determinara que la solidaridad no debe aplicar en el caso puesto a su consideración, en virtud de que entre el Departamento de Boyacá y el Consorcio demandado, se suscribió un contrato de aportes, y no, uno de prestación de servicios, por lo que en su sentir, no era viable aplicar lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo referente a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la labor contratada. Del material probatorio aportado, se observa, que la entidad que acude en esta sede presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión
la labor contratada. Del material probatorio aportado, se observa, que la entidad que acude en esta sede presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada por el juez de segundo grado, el que fue denegado por el Tribunal, dada la ausencia de interés jurídico para recurrir por parte de la demandada. Alega que, en las sentencias emitidas por las autoridades accionadas, se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte, referente a la «no operancia » de la solidaridad en el pago de obligaciones laborales cuando se trata de contratos de aporte. 4Radicación n.°58506
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Solicita, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso, específicamente, en lo que concierne a la condena solidaria impuesta en contra de la entidad. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la magistrada que fungió como ponente del recurso de alzada, solicitó, que se declare la improcedencia del resguardo, al argumentar, que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno a la entidad accionante. El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, coadyuvó la solicitud presentada por el Departamento de Boyacá, bajo el fundamento de que las sentencias cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales relativos a la temática tratada en el 5Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 proceso, razón por la que solicitó, que se acceda a las pretensiones incoadas en la presente acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a 6Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin efecto, las sentencias de fecha 2 de marzo de 2019 y 3 de septiembre de dicha anualidad, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala
dejen sin efecto, las sentencias de fecha 2 de marzo de 2019 y 3 de septiembre de dicha anualidad, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que se condenó en forma solidaria a la tutelista, al pago de salarios y prestaciones sociales deprecadas al interior de un proceso ordinario laboral. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la entidad accionante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela 7Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso
7Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Así mismo, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que es preciso hacer referencia a lo adoctrinado por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T - 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de
hacer referencia a lo adoctrinado por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T - 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012 , esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni 8Radicación n.°58506 SCLAJPT-11 V.00 vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo
éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que si bien la hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia en que se resolvió la alzada, el que, como ya se dijo, no fue concedido por el Tribunal, al encontrar que la demandada carece de interés jurídico para recurrir, lo cierto es, que la entidad aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para elevar los ataques que aquí plantea, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte, dada la naturaleza de los cuestionamientos efectuados a los fallos proferidos por los jueces de instancia, antes de acudir a este mecanismo excepcional, debe agotar los recursos extraordinarios establecidos por el legislador, para efectos de cuestionar la validez de la decisión adoptada por el ad quem en el proceso objeto de queja, como lo es, el recurso de revisión consagrado en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001. 9Radicación n.°58506
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Es así que, en este asunto, la accionante aún tiene
de revisión consagrado en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001. 9Radicación n.°58506
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Es así que, en este asunto, la accionante aún tiene otro mecanismo apto e idóneo para hacer valer sus eventuales derechos, los cuales bien puede activar, y por ende, tal circunstancia compromete el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela, puesto que, se itera, la entidad debe acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer el recurso extraordinario de revisión, a fin de plantear los reparos que se hacen en el sub judice. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.°58506
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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