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CSJ - STL3909-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3909-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3909-2021 Radicación n.° 92297 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta EDISON LÓPEZ GARCÍA contra la autoridad recurrente , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edison López García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra por el delito de homicidio agravado, del cual conoció el Juzgado CuartoRadicación n.° 92297

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Penal del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 27 de julio de 2010 lo absolvió de la conducta punible endilgada. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso apelación. En fallo de 14 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación de

punible endilgada. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso apelación. En fallo de 14 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó al accionante como responsable de homicidio a la pena principal de 238 meses de prisión. En desacuerdo, la defensa presentó apelación. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal negó la declaratoria de prescripción de la acción penal, confirmó el pronunciamiento de segunda instancia y dispuso que «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno». Alegó que dentro del proceso se acreditó que su participación en el hecho punible «no fue determinante», comoquiera que los sucesos acaecieron como consecuencia de una «riña», pero luego se indicó que no se le podía calificar como coautor del delito. Criticó que la acción penal se encontraba prescrita; no obstante, la Sala de Casación Penal ignoró sus propios precedentes y confirmó la resolución del Tribunal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2020 y, por ende, se ordene su libertad inmediata. 2Radicación n.° 92297

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

2Radicación n.° 92297

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la impugnación especial. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira sostuvo que no lesionó derecho fundamental alguno del actor, pues la decisión que profirió en relación con éste, fue absolutoria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira adujo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y rindió informe sobre el trámite cuestionado. Así las cosas, en sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer grado, concedió el amparo y, por tanto, dejó sin efecto: las manifestaciones contenidas en la providencia que resolvió la impugnación especial a que se refiere el actor, relativas a que contra esa decisión no procede recurso alguno, y en consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Penal de esta Corte que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida

Corte que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP46492020), que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno», y las actuaciones que de ella dependan. Para lo cual consideró que el recurso extraordinario de 3Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 casación procedía contra la sentencia que resolvió la impugnación especial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, para lo cual señaló que se desconoció el devenir procesal y que las impugnaciones especiales se resolvieron «conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que en torno al mismo se han desarrollado».

Destacó que la procedencia de la casación dispuesta en favor de Edison López García no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, pues la sentencia de 25 de noviembre de 2020 no es susceptible de ningún recurso, por haber sido proferida por la Sala de Casación Penal en ejercicio de su rol como órgano de cierre. Luego, realizó un estudio de la evolución del derecho a impugnar la primera condena en el

proferida por la Sala de Casación Penal en ejercicio de su rol como órgano de cierre. Luego, realizó un estudio de la evolución del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jurídico colombiano y analizó la naturaleza de las funciones a cargo de la Corte Suprema de Justicia, junto con la imposibilidad jurídica de impugnar sus decisiones. Concluyó que no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, sumado a que «ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia» y que la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra 4Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las determinaciones que adopte esa Corporación en el marco de la impugnación especial o como juez de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la acción de tutela se dirigió a que se declare la nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2020 y, por ende, se ordene su libertad inmediata, principalmente, porque, en sentir del accionante, dentro del proceso se acreditó que su participación en el hecho punible «no fue determinante» y la 5Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 acción penal estaba prescrita. No obstante, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo, por otros motivos, toda vez que consideró que contra la sentencia de la homóloga penal procedía el recurso de casación. En este sentido, la autoridad impugnante alega que el

constitucional de primer grado concedió el amparo, por otros motivos, toda vez que consideró que contra la sentencia de la homóloga penal procedía el recurso de casación. En este sentido, la autoridad impugnante alega que el medio extraordinario referido resulta improcedente, comoquiera que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, pues la sentencia de 25 de noviembre de 2020 no es susceptible de ningún recurso, ya que se profirió por la Sala de Casación Penal en ejercicio de su rol como órgano de cierre. En todo caso, destacó que el fallo que resolvió las impugnaciones especiales propuestas contra la decisión del Tribunal se emitió «conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que en torno al mismo se han desarrollado». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 92297

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(i) Edison López García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como enjuiciado en el proceso penal que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la última providencia proferida dentro del proceso cuestionado data de 25 de noviembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad,

resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se interpusieron los recursos procedentes. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del 7Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, esta Sala en sentencia CSJ STL7523-2020, precisó en lo tocante con el derecho constitucional a la doble conformidad, lo siguiente: En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la 8Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente

para que, «en el término de un año contado a partir de la 8Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al

funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam

Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país.

De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:

1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo

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2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.

3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.

Así las cosas y analizados los argumentos expuestos por la homóloga Penal en su escrito de impugnación, así como las razones consignadas en la providencia de 25 de

Así las cosas y analizados los argumentos expuestos por la homóloga Penal en su escrito de impugnación, así como las razones consignadas en la providencia de 25 de noviembre de 2020, que zanjó la discusión en el proceso que originó la queja, advierte la Sala que se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo irrogado, tal y como pasa a explicarse. En efecto, se observa que en la impugnación presentada se hace un análisis de las perspectivas legales nacionales e internacionales sobre la inviabilidad de conocer en casación una sentencia de impugnación especial proferida por la Sala de Casación Penal in terpuesta contra el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que incluyó primera condena, pues ello implicaría una cadena interminable de recursos. Adicionalmente, l a Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó al accionante el acceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos 10Radicación n.° 92297

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Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora, la Sala de Casación Civil fundamentó la orden de tutela en que se estaría violando el debido proceso al

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Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora, la Sala de Casación Civil fundamentó la orden de tutela en que se estaría violando el debido proceso al impedir se recurra en casación la sentencia de segunda instancia conocida por la homóloga penal en impugnación especial; no obstante, debe recordarse que esa Corporación, como órgano de cierre de la justicia penal ha venido realizado un didáctico y claro análisis del tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2018 , en el cual se esclarece el trámite que en la actualidad se viene dando a los casos en los que la primera condena se surta ante un tribunal superior en segunda instancia, así: […] los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra

instancia proferida por el Tribunal Superior. Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 11Radicación n.° 92297 SCLAJPT-12 V.00 3, 4, 5 y 6 del presente artículo , o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares .” (Se resalta) Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: (i). - Resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política,

proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, (ii). - Resolver la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como Tribunal de Casación. Como se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las absolutorias del juzgado y tribunal. (iii). - En casos de aforados constitucionales, resolver a través de una Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena tras revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el recurso de impugnación contra ese primer fallo condenatorio (artículo 235-7 de la C.P.) (iv). - Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.

El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal

la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes del procesado y su defensor, a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. 12Radicación n.° 92297

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(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la

constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de

demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). 13Radicación n.° 92297

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(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.”

condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación.

Hay que distinguir: (i). - contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

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