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CSJ - STL391-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL391-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL391-2023 Radicación n.° 69428 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR ANTONIO ZAPATA GARCÍA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad convocada.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge.Radicación n.° 69428

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Refirió que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en noviembre de 2021 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver la segunda instancia, sin precisar el sentido del fallo de primer grado. Informó que solicitó el impulso procesal el 29 de marzo de 2022, reiterada el 1° de febrero de 2023; sin embargo, adujo, que a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita

ha proferido sentencia de segunda instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones. Mediante auto de 7 de febrero de los corrientes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que atendiendo el impulso procesal incoado por el demandante se «apresuró al estudio del proceso en cuestión», y se procedió a fijar fecha de juzgamiento para el 28 de febrero de 2023 a partir de las 04:00 p.m., por tanto, solicitó se niegue el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que no es posible considerar que tenga responsabilidad en la 2Radicación n.° 69428 SCLAJPT-11 V.00 transgresión de los derechos invocados, toda vez que las pretensiones se refieren a una prestación que no es de su competencia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. adujo que no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que la entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

S.A. adujo que no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que la entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso que adelanta contra Colpensiones. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual 3Radicación n.° 69428 SCLAJPT-11 V.00 pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas

pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se

caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. 4Radicación n.° 69428

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Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta TYBA, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 24 de noviembre de 2021, seguido a ello en auto de

Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta TYBA, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 24 de noviembre de 2021, seguido a ello en auto de 8 de febrero de 2023 admitió la alzada, corrió traslado para alegar de conclusión y fijó fecha para audiencia de decisión para el día 28 de febrero de los corrientes. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 69428

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 69428

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 69428

SCLAJPT-11 V.00 8

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