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CSJ - STL3910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3910-2020 Radicación no 59588 Acta n° 20 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra de EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA y al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310503120170067400».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59588

SCLAJPT-11 V.00

La accionante presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada le vulnera sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», dentro del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de fecha 30 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de la misma ciudad, condenando a la accionante al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a favor del afiliado Luis Fernando

fecha 30 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de la misma ciudad, condenando a la accionante al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a favor del afiliado Luis Fernando Solano de la Rosa. Refirió, que al señor Solano de la Rosa le fue reconocida Pensión de Invalidez a partir del 1 de octubre del año 2016, en atención al cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a Colpensiones «[culminar] el proceso de investigación y corrección de las posibles inconsistencias de la historia laboral del señor… profiriendo y notificando el acto administrativo del caso.» (f.° 4 escrito de tutela).

Manifestó Colpensiones, que el afiliado radicó demanda ordinaria laboral en septiembre del año 2017, pretendiendo el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral, esto es, el 18 de octubre del año 2005. Que el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió 2Radicación n.° 59588 SCLAJPT-11 V.00 a través de sentencia de fecha 29 de junio del año 2018, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiente a la pensión de invalidez, entre el 18 de octubre del año 2013 y el 30 de

condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiente a la pensión de invalidez, entre el 18 de octubre del año 2013 y el 30 de septiembre del año 2016, debidamente indexadas (fs.° 4-5 del escrito de tutela). Que la decisión anterior fue apelada, y en virtud a ello, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante providencia de fecha 30 de octubre del año 2018, resolvió confirmar la de primer grado. Señaló, que los fallos adoptados por los despachos de conocimiento adolecen de irregularidades, relacionadas con la veracidad de la información aportada dentro del proceso ordinario laboral, las cuales fueron tenidas en cuenta por parte de las autoridades judiciales de conocimiento, para adoptar la decisión de condenar a la accionante Colpensiones. Expuso, que ante Colpensiones fue radicada el día 07 de marzo de 2017, denuncias relacionadas con «la comisión de presuntos hechos de fraude frente al pago extemporáneo de aportes por el periodo comprendido de diciembre de 2004 a marzo de 2005, cancelados por el empleador a favor del ciudadano LUIS FERNANDO SOLANO, tiempos que fueron determinantes para el reconocimiento de la pensión de Invalidez.», visible a folio 5 del escrito tutelar. 3Radicación n.° 59588

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Que de acuerdo a la comunicación recibida, a través

la pensión de Invalidez.», visible a folio 5 del escrito tutelar. 3Radicación n.° 59588

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Que de acuerdo a la comunicación recibida, a través de la Gerencia de Prevención de Fraude de la Administradora Colpensiones, se procedió a dar apertura a una investigación administrativa especial, que conllevó a la expedición del auto Nº 2400 de 10 de octubre de 2018, acto que fue notificado al afiliado Luis Solano, quien mediante escrito de fecha 3 de diciembre del mismo año descorrió el traslado, sin que aportara documentación que controvirtiera lo dispuesto en el acto administrativo. Seguidamente manifiesta la accionante, que mediante auto N° 1114 de 29 de julio de 2019, la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones decide cerrar la investigación administrativa especial, al considerar «que en el presente caso presuntamente se configuraron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa, entre otros ,» (f. ° 5, negrillas y subrayas hacen parte del texto original), en tal sentido, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente del caso, coadyuvada a través de denuncia presentada por el Gerente de la Administradora Colombiana el día 7 de noviembre del año 2019. Para finalizar, indicó que emitió acto administrativo Nro. DPE 5732 de 14 de abril de 2020, mediante el cual resolvió revocar el acto administrativo que reconoció la

Para finalizar, indicó que emitió acto administrativo Nro. DPE 5732 de 14 de abril de 2020, mediante el cual resolvió revocar el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Solano, para en su lugar, negar el reconocimiento de la prestación económica. 4Radicación n.° 59588

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La accionante Colpensiones, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala laboral, para que en su defecto, se proceda a dictar sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en el trámite de la presente acción. Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA y al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310503120170067400 », objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y

contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, emite respuesta visible a folios 1 al 2, rindiendo un informe relacionado con los hechos motivo de la presente acción, para lo cual consideró: 5Radicación n.° 59588

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Confirme (sic) a lo anterior y al revisar el expediente que originó la acción de tutela este juzgado advierte que solo fue hasta el 29 de julio de 2019 que Colpensiones puso de presente la presunta ocurrencia del fraude realizado por el LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA (sic), en consecuencia, el Juzgado no podía conocer con anterioridad dichas circunstancia y tenerlas en cuenta al momento de proferir la sentencia, por lo que no es posible afirmar temerariamente que la sentencia proferida se encontraba fundamentada en un fraude a la Ley. Ahora bien, una vez se tuvo conocimiento de las circunstancias se profirió el auto del 10 de febrero de 2020; mediante el cual se suspendió el proceso ejecutivo laboral No. 11001310503120190078100, por medio del cual se solicitó ejecutar la condena impuesta, hasta tanto un Juez Penal se pronunciara respecto de las denuncias instaurada por Colpensiones, toda vez que conforme a la normatividad vigente, es la única autoridad que podría determinar

condena impuesta, hasta tanto un Juez Penal se pronunciara respecto de las denuncias instaurada por Colpensiones, toda vez que conforme a la normatividad vigente, es la única autoridad que podría determinar si efectivamente el señor LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA cometió algún hecho punible. (negrillas hacen parte del texto original). EL Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial solicita se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en el entendido que el señor Luis Fernando Solano se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Por su parte, el señor Luis Fernando Solano de la Rosa a través de apoderado judicial, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar:

1. El Juzgado 31 Labora (sic) del Circuito y el Tribunal Superior (sic) actuaron conforme a la ley por cuanto a la fecha del Fallo no se había proferido ningún Acto administrativo (sic) que revocara la Pensión de Invalidez.

2. Dentro del proceso ordinario laboral nunca hubo oposición por parte del apoderado de Colpensiones[,] ni alleg[ó] prueba[s] en contrario dentro [de] las etapas surtidas dentro del proceso.

6Radicación n.° 59588

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3. Colpensiones dentro de la contestación de la demanda manifestó que la Resolución que reconoció la pensión de

del proceso. 6Radicación n.° 59588

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3. Colpensiones dentro de la contestación de la demanda manifestó que la Resolución que reconoció la pensión de Invalidez al actor fue expedida conforme a Derecho. (fs.º 1 al 59 de la respuesta del afiliado vinculado).

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos

acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con 7Radicación n.° 59588 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I)

derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por la autoridad convocada, de fecha 30 de octubre de 2018. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 8Radicación n.° 59588

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones

asociados. 8Radicación n.° 59588

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2018, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un

dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un 9Radicación n.° 59588 SCLAJPT-11 V.00 límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se

hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la autoridad convocada, de la que se desprende la decisión que resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 30 de octubre del año 2018, mediante la acción constitucional interpuesta el 27 de mayo de 2020, esto es, pasados más de 1 año y 6 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente acción de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta 10Radicación n.° 59588

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Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. A lo anterior debe agregarse, que el supuesto fraude a que alude la accionante en la presente acción de amparo, para que al afiliado se le hubiese reconocido el retroactivo de la pensión de invalidez, se quedó en una simple afirmación de la accionante, en tanto que no existe ninguna decisión judicial que así lo hubiese establecido, o al menos no fue demostrada en el plenario. Ahora, en el evento en que llegue a derivarse la materialización del mismo, mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada, la entidad administradora tiene el mecanismo procesal para procurar que se nuliten las providencias que reconocieron las

a derivarse la materialización del mismo, mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada, la entidad administradora tiene el mecanismo procesal para procurar que se nuliten las providencias que reconocieron las prestaciones económicas al promotor del proceso ordinario, eso es, a través del respectivo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional implorado deberá declararse su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 59588

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 59588

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-11 V.00 14

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