🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3911-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3911-2020 Radicación n.° 59608 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la accion de tutela presentada por LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2019-00412-00» .

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales a «al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, seguridad social y a una pensión digna y justa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre del año 1996; señala que a través de los oficios de fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007, solicitó a su Administradora de Pensiones el

a partir del 01 de noviembre del año 1996; señala que a través de los oficios de fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007, solicitó a su Administradora de Pensiones el pago de la reliquidación pensional, respuestas que fueron atendidas solo hasta el 09 de abril del año 2018, accediendo a su pretensión a partir del 19 de febrero del año 2015. Que inconforme con la reliquidación, el tutelante radica una nueva solicitud de fecha 25 de septiembre del año 2018, pretendiendo una nueva reliquidación, y en su defecto, le fuera reconocido el retroactivo pensional, entre el 01 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero del año 2015. Adujo que como Colpensiones le negó la última solicitud elevada, inició demanda ordinaria laboral en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez causada en el periodo previamente señalado; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones 2Radicación n.° 59608 SCLAJPT-11 V.00 incoadas, dando por probada la excepción de prescripción propuesta. Inconforme con la anterior decisión, el accionante apeló, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala

propuesta. Inconforme con la anterior decisión, el accionante apeló, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, confirmó la de primer grado, condenando en costas a la parte demandante. El recurrente no manifiesta que pretende a través de la presente acción; no obstante, considera que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causales de vía de hecho por defecto sustantivo, y frente a la inexistencia de una decisión motivada. Mediante auto del 01 de junio de 2020, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados. Colpesiones, manifestó que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto se le respetaron las garantías procesales en el curso del proceso. Además, los operadores jurídicos valoraron todas las pruebas y 3Radicación n.° 59608 SCLAJPT-11 V.00 aplicaron el principio de autonomía judicial; también consideró que no se puede desconocer la cosa Juzgada, en el sentido de que existe un pronunciamiento judicial que se encuentra ejecutoriado (visto a folios 1-20 del cuaderno de

consideró que no se puede desconocer la cosa Juzgada, en el sentido de que existe un pronunciamiento judicial que se encuentra ejecutoriado (visto a folios 1-20 del cuaderno de respuesta por parte de la convocada Colpensiones).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, informa a esta Sala que el proceso actualmente se encuentra al Despacho, a fin de emitir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; adicionalmente, aporta los audios correspondientes a las sentencias de primera y segunda instancia. Dentro del término concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado de fecha 30 de enero de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al pago de costas procesales. Al respecto, preciso el Tribunal: En el caso de autos la prestación se causó a partir del 01 de noviembre de 1996 y si bien el demandante inicialmente presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de liquidación de su pensión de vejez el 18 de junio de 1998 folio 22 esta no fue atendida por la entidad de Seguridad social, pues de ello no obra prueba en el instructivo, posteriormente el 06 de julio de 2007, presentó ante el mismo instituto una nueva petición de reliquidación de pensión folio 23, sin embargo, sin que tampoco se haya incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante se presentó demanda dentro del término trienal establecido en las normas antes analizadas, y finalmente

tampoco se haya incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante se presentó demanda dentro del término trienal establecido en las normas antes analizadas, y finalmente el 19 de febrero de 2018 folio 24, elevó ante Colpensiones una nueva reclamación de reliquidación pensional, resuelta mediante…, lo cual si bien la reliquidó a partir de la fecha de conocimiento, la hizo efectiva a partir del 09 de febrero de 2015 folios 28 a 36, dado que las diferencias de las mesadas anteriores las declaró prescritas. El 29 de mayo de 2019, el demandante presentó demanda folio 48, de donde es claro para la Sala que operó el fenómeno prescriptivo de las diferencias de las mesadas causadas tres años 5Radicación n.° 59608 SCLAJPT-11 V.00 antes de la última reclamación administrativa, es decir, las que se causaron antes del 19 de febrero de 2015, debiéndose así confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes anotar, que como se indicó anteriormente y a pesar de que el demandante presentó reclamación en 1998 y posteriormente en el 2007, la falta de respuesta de la Administradora de manera alguna hace que el término prescriptivo perdure por siempre, o que en cualquier momento como lo aduce la parte recurrente pueda presentar la acción respectiva, pues como se indicó anteriormente, presentada la solicitud cuenta la parte demandada con un mes para

momento como lo aduce la parte recurrente pueda presentar la acción respectiva, pues como se indicó anteriormente, presentada la solicitud cuenta la parte demandada con un mes para pronunciarse y a partir de ahí se cuenta el término para la presentación de la demanda, y en ninguno de los casos operó tal evento…

Los anteriores argumentos, en modo alguno pueden reprocharse desde el punto de vista constitucional, en tanto el juzgador analizó con claridad los soportes jurídicos y fácticos que respaldan los pedimentos de la demanda, para finalmente concluir que se encontraban prescritas las diferencias del retroactivo pensional que dejó de percibir el accionante, entre el 01 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de 2015, exponiendo las razones que lo llevaron a denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual se apoyó en pronunciamientos emitidos por esta Sala de la Corte, entre otros, en la sentencia del 31 de mayo de 2007 radicación 26506. En síntesis, debe decirse que el pronunciamiento censurado, es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Y ante la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el

por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Y ante la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el 6Radicación n.° 59608 SCLAJPT-11 V.00 criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 59608

SCLAJPT-11 V.00

10

Consultar sobre este documento ...