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CSJ - STL3912-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3912-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3912-2020 Radicación n o 87341 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES POSADA SAN SEBASTÍAN S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°87341

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Inversiones Posada San Sebastián S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, en representación de Carmen Haydeé Briceño De Moreno, presentó demanda de solicitud de restitución de tierras despojadas, a fin de obtener la entrega del predio denominado «Bella Vista », identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-6511, ubicado en la vereda «El Totumo», del municipio de Necoclí - Antioquia. Indicó que, como soporte de sus pretensiones, la entidad aseveró que la reclamante adquirió el citado predio, por medio de la escritura pública número 1543 del 12 de septiembre de 1983 en la Notaría Quinta de la ciudad de Medellín; que, desde su adquisición, ella y su familia llevaron a cabo actividades de comercialización de pescado, razón por la que el predio era conocido como «La Pesquera». La UAEGRTD, al interior del proceso objeto de debate, arguyó que la hostilidad contra la familia inició el 26 de febrero de 1991, fecha en que personas desconocidas, en un intento de invasión, entraron a la finca, quemaron 2Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 potreros, y posteriormente, fueron obligadas a pagar extorsiones, por lo que la familia decidió salir del lugar; que

2Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 potreros, y posteriormente, fueron obligadas a pagar extorsiones, por lo que la familia decidió salir del lugar; que el punto culminante del despojo definitivo se dio en el año de 1993, cuando un guerrillero ingresó al bien, tumbó la casa principal y construyó una cabaña, usurpando así el lugar. Indicó el apoderado de la aquí tutelista, que la reclamante junto con su familia, realizaron múltiples trámites para conservar la propiedad del predio, sin embargo, estos fueron infructuosos; que la solicitud inicial, fue presentada el 15 de julio de 2011, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que mediante proveído del 1º de noviembre de dicha anualidad, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que determinó que la especialidad en restitución de tierras, era la competente para conocer del asunto. Señaló, que el litigio fue asignado al Juzgado Primero Civil en Restitución de Tierras de Apartadó, Despacho que mediante auto del 11 de julio de 2014, admitió la demanda, ordenó correr traslado a los presuntos poseedores, y ordenó vincular a las autoridades administrativas locales y nacionales, que tuviesen relación con el desarrollo del proceso.

ordenó correr traslado a los presuntos poseedores, y ordenó vincular a las autoridades administrativas locales y nacionales, que tuviesen relación con el desarrollo del proceso. Sostuvo, que el 22 de julio de 2015, se cerró la etapa de notificaciones; se negaron unas oposiciones por ser presentadas fuera del término legal y se admitieron otras; 3Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, algunas de oficio, como la inspección judicial sobre el predio reclamado; que se presentó recurso de reposición en contra de dicha decisión, el que no prosperó, por lo que evacuada la etapa de pruebas, se remitió el asunto al superior. Aseveró, que el 22 de febrero de 2016, el Tribunal accionado ordenó devolver el asunto al Juzgado, para que se subsanaran algunas inconsistencias; que una vez acatada la orden impuesta, el Juzgado nuevamente remitió las diligencias al Colegiado, el que, por auto del 9 de junio de 2017, dispuso avocar el conocimiento de la acción, entre otras determinaciones. Arguyó, que el 20 de mayo de 2019, la Corporación emitió sentencia que puso fin al litigio, en la que declaró no probadas las oposiciones planteadas y la declaración de segundos ocupantes, y en su lugar, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por la reclamante y su grupo familiar, decisión a la que se arribó,

segundos ocupantes, y en su lugar, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por la reclamante y su grupo familiar, decisión a la que se arribó, en razón a que se logró demostrar, que ellos fueron declarados objetivo militar por parte del Bloque Elmer Cárdenas, lo que los obligó a abandonar el predio. Afirmó el apoderado que, en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante, pues se emitió sentencia sin haber sido vinculada al proceso, siendo que, para la restitución, se tomó parte de su predio denominado «parcela No. 5 de Nueva Pampa », sin haber podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.°87341

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Solicitó, que se deje sin efectos «parcialmente», el proceso objeto de queja, en el sentido de que se le permita a la compañía ser sujeto procesal en el mismo, a fin de que se dicte sentencia complementaria que resuelva y garantice sus derechos y pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó, que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente en el proceso objeto de debate, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que previo a la interposición de la tutela, la parte actora aún tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, escenario en el que debe plantear los cuestionamientos que aquí expone. 5Radicación n.°87341

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El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que no se avizora error alguno en que haya incurrido la jurisdicción. La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó, que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, en razón a que este no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó, que se desvincule a la entidad de la presente acción, al considerar, que esa

de subsidiariedad e inmediatez. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó, que se desvincule a la entidad de la presente acción, al considerar, que esa dependencia no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la empresa accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la actora no ha presentado los argumentos que aquí plantea, ante el Tribunal accionado, a fin de que dicha autoridad se pronuncie al respecto, siendo que es al interior del proceso que la accionante tiene la oportunidad de presentar las quejas que por este medio expone. 6Radicación n.°87341

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Así mismo, la Homóloga Civil consideró, que contra la sentencia proferida por el ad quem, procede el recurso extraordinario de revisión, al cual debe acudir la tutelista, si es que esta considera que, en el curso del proceso, se incurrió en indebida representación o falta de notificación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 237 a 239 del plenario, para lo cual indicó, que si bien, como lo consideró el

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 237 a 239 del plenario, para lo cual indicó, que si bien, como lo consideró el juez de primer grado, cuenta con mecanismos ordinarios para cuestionar la decisión adoptada al interior del proceso objeto de queja, en su sentir, el acudir a estos, implicaría que el derecho sobre la parte de su predio de la cual alega le fue usurpada con la delimitación fijada en la sentencia, se encuentre vulnerado durante el tiempo en que se prolongue el recurso de revisión a que hizo alusión la Sala de Casación

Civil.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en

7Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la sociedad accionante pretende, que al interior de un proceso especial de restitución de tierras promovido por la Unidad

constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la sociedad accionante pretende, que al interior de un proceso especial de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se deje parcialmente sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal convocado, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 , mediante la cual, se restituyó un predio a la reclamante, pues en su sentir, la determinación adoptada por la Colegiatura, afecta sus intereses, en tanto que para la restitución, se tomó parte de un predio de su propiedad, sin haber sido siquiera convocado al proceso, razón por la que solicita, que se le permita ser sujeto procesal en dicho litigio y se dicte sentencia complementaria, en garantía de sus derechos fundamentales. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que, como bien lo determinó el a quo, la presente acción constitucional está llamada al fracaso, toda vez, que en este asunto deben analizarse los principios rectores del recurso de amparo, 8Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos

que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Así mismo, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que es preciso hacer referencia a lo adoctrinado por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T - 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: 9Radicación n.°87341

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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012 , esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o

solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012 , esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no puede ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte, antes de acudir a este mecanismo excepcional, debe agotar los recursos ordinarios establecidos por el legislador, para efectos de cuestionar la validez de la decisión adoptada por 10Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 el ad quem en el proceso objeto de queja, como lo es, el recurso de revisión, mismo que dada la temática relativa al

10Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 el ad quem en el proceso objeto de queja, como lo es, el recurso de revisión, mismo que dada la temática relativa al caso, se encuentran consagrado en la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», normatividad que en su artículo 92 consagra: ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses. De la disposición transcrita, resulta claro que la sentencia que aquí se cuestiona, o el alcance de su decisión, es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de revisión, en los términos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 355 del Código General del Proceso, mandato legal que a la letra reza: ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

Es así que, en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela, puesto 11Radicación n.°87341 SCLAJPT-12 V.00 que, se itera, la sociedad accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer el recurso de revisión, para efectos de que se resuelvan los cuestionamientos que en sede constitucional plantea. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

12Radicación n.°87341

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.°87341

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14Radicación n.°87341

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