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CSJ - STL3913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3913-2020 Radicación n.º 88783 Acta extraordinaria nº 51 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PLINIO MERCADO GUERRA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 3 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la OFICINA

JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°88783

SCLAJPT-12 V.00

Plinio Mercado Guerra, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Previa integración por parte del Tribunal que conoció en primer grado del asunto, de la totalidad del material que contiene la presente acción constitucional, en virtud de la orden impuesta por esta Corporación para el efecto, se observa, en lo que interesa al escrito de tutela, que el

en primer grado del asunto, de la totalidad del material que contiene la presente acción constitucional, en virtud de la orden impuesta por esta Corporación para el efecto, se observa, en lo que interesa al escrito de tutela, que el actor refirió, haber laborado hasta el mes de diciembre de 2019, al servicio de la empresa Servicios Integrales SIR SAS, compañía que debido al desacuerdo que se presentó entre las partes, en lo referente al monto de liquidación de las prestaciones sociales, efectuó el trámite de pago por consignación radicado bajo el número «70001310500120200005300 », que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Despacho al que le solicitó la entrega del depósito judicial «No. 463030000639719 » por valor de $2.267.500, que la mencionada sociedad constituyó a su favor. Indicó, que el Juzgado remitió al Jefe de la Oficina Judicial, el Oficio No. 139 del 11 de marzo de 2020, en aras de que efectuara la conversión del referido título, para proceder a su entrega, sin que ello, según su dicho, a la fecha de presentación de la acción se haya efectuado; que en reiteradas ocasiones, acudió al edificio en que 2Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 funcionan los despachos judiciales, para efectos de tener conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite, sin embargo, debido a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria, no le fue permitido el paso.

funcionan los despachos judiciales, para efectos de tener conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite, sin embargo, debido a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria, no le fue permitido el paso. Afirmó, que se encuentra desempleado y que de él depende su sostenimiento y el de algunos integrantes de su núcleo familiar. Solicitó, que se ordene a la Oficina Judicial de Sincelejo, que realice la conversión del depósito judicial, y al Juzgado accionado, a que realice su entrega.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, indicó: Efectivamente la empresa para la cual laboraba el señor Plinio Mercado Guerra le realizó un pago por consignación de prestaciones laborales, por lo que el día miércoles 11 de marzo de este año realizó la solicitud de entrega del depósito judicial correspondiente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien dio trámite inmediato a dicha solicitud, pues 3Radicación n.°88783

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correspondiente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien dio trámite inmediato a dicha solicitud, pues 3Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 mediante Oficio No. 139 de la misma fecha, pidió a la Oficina Judicial de esta Dirección Seccional de Administración Judicial que se realizara la conversión del depósito judicial (…). No obstante, todos los servidores judiciales trabajamos hasta el día viernes 13 de marzo de 2020, puesto que evidentemente, debido a la emergencia sanitaria que estamos enfrentando, fueron suspendidos los términos judiciales mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del lunes 16 de marzo de este año, no alcanzándole a realizar la conversión del depósito judicial en comento, trámite que tarda de tres a cinco días hábiles. Señaló, que el 26 de marzo de 2020, una vez tuvo conocimiento de esta acción constitucional, efectuó la conversión del depósito judicial requerido, cuyo nuevo número es «46030000644124», y adjuntó a este trámite el reporte emitido por el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, razón por la que afirma, que la dependencia accionada no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó, que el 6 de marzo de 2020, al Despacho le fue asignado el pago por consignación en favor

los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó, que el 6 de marzo de 2020, al Despacho le fue asignado el pago por consignación en favor del actor, por lo que, mediante auto del 11 de igual mes y año, se autorizó el pago y se solicitó a la Oficina Judicial, la conversión del referido depósito a órdenes del Juzgado, sin embargo, a partir del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales, en virtud del Acuerdo PCSJA2011517, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fecha para la cual, no se había efectuado la mencionada conversión y por consiguiente, no se realizó el pago al accionante, lo en su sentir, deja entrever que el Despacho 4Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelista. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la pretensión formulada en contra de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y negó la presente acción, en lo que atañe a los demás pedimentos.

La anterior decisión, se fundamentó, en que la Oficina Judicial de Sincelejo, en curso del trámite tutelar, acreditó que efectuó la conversión del depósito judicial a órdenes del Juzgado, por lo que, frente a esta, desaparecen las causales que motivaron la interposición de la acción constitucional.

que efectuó la conversión del depósito judicial a órdenes del Juzgado, por lo que, frente a esta, desaparecen las causales que motivaron la interposición de la acción constitucional. En lo referente al Juzgado accionado, consideró el Tribunal, que una vez el actor peticionó el referido depósito judicial, el Despacho adelantó las actuaciones pertinentes para dar solución al asunto, sin embargo, con posterioridad no le fue posible darle más impulso, con ocasión a la suspensión de términos judiciales impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, «luego, el Presidente de la República adoptó el Decreto 457 del 17 de marzo de 2020, en virtud del cual se declaró el estado de emergencia sanitaria, y más adelante dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de 19 días (…) desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de la misma anualidad». 5Radicación n.°88783

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Así mismo, argumentó el Tribunal: (…) el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 (sic), PCSJA20-11519 del 19 de marzo de 2020, y PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, mediante los que prorrogó la suspensión de los términos judiciales hasta el 12 de abril de 2020, salvo las excepciones de los despachos que cumplen función de control de garantías (…). Por último, a través de la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura previó medidas

los despachos que cumplen función de control de garantías (…). Por último, a través de la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura previó medidas para la entrega de depósitos judiciales correspondientes a concepto de cuotas alimentarias. Es así que, la Corporación concluyó, que en virtud de que el pago pretendido por el actor no corresponde a cuota alimentaria, sino a un pago de prestaciones sociales efectuado por su antiguo empleador, sumado a que el proceso de pago por consignación no se encuadra en las excepciones consagradas en los Acuerdos, no existe vulneración por parte del Juzgado convocado, y si bien el tutelista alega la afectación de sus derechos, dada la imposibilidad de acceder al pago de los dineros, «no es menos cierto que debido a la parálisis de los términos judiciales es imposible que la autoridad demandada pueda satisfacer su pedimento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera lo planteado en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se ordene a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que realice la conversión del depósito judicial que su ex empleador realizó en su favor, y al Juzgado accionado, a que realice la entrega del referido depósito. 7Radicación n.°88783

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Pues bien, lo primero que debe decirse es que dadas las pruebas obrantes en el plenario y que fueron previamente calificadas por el Tribunal, resulta claro, que la Oficina

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Pues bien, lo primero que debe decirse es que dadas las pruebas obrantes en el plenario y que fueron previamente calificadas por el Tribunal, resulta claro, que la Oficina Judicial de Sincelejo, en curso del trámite tutelar efectuó la referida conversión del depósito, sin embargo para esta Colegiatura, contrario a lo expuesto por la Corporación, ello no resulta suficiente como para acreditar la existencia de un hecho superado en lo que atañe a esta dependencia convocada, pues lo cierto es que la vulneración del accionante persiste. Ahora, debe rememorarse, que como se vio, el Juzgado accionado no ha hecho entrega al actor del referido depósito, circunstancia que el Tribunal la justificó, en razón, a que para la fecha de la emisión del fallo de primer grado, le era imposible realizar alguna gestión referente al caso del tutelista, con ocasión de la suspensión de términos judiciales impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Dadas así las cosas, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia T - 157 de 2014, proveído en el que se reitera el concepto y alcance del derecho al mínimo vital: La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales

al mínimo vital: La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del 8Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional ”.

Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional, bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”. Del precedente jurisprudencial transcrito, es claro, que el mínimo vital es aquella parte del ingreso de la cual el trabajador dispone para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la que, la jurisprudencia

Del precedente jurisprudencial transcrito, es claro, que el mínimo vital es aquella parte del ingreso de la cual el trabajador dispone para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la que, la jurisprudencia nacional ha determinado que el pago oportuno y completo de un salario son presupuestos necesarios para la materialización de esta prerrogativa, que incluso, garantiza el ejercicio de otros derechos. El anterior marco resulta pertinente para entender que la tesis esbozada por el Tribunal no tiene en cuenta un aspecto fundamental al que debe hacerse alusión en este caso, pues según afirma el accionante, es una persona que se encuentra desempleada y que de él depende su sostenimiento y el de algunos de sus familiares, razón por la que no puede ser de recibo, que ya habiéndose efectuado la conversión del depósito por parte de la Oficina Judicial, este no pueda ser entregado por el Juzgado, bajo el fundamento de la suspensión de términos impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues por el contrario, 9Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 independiente de ello, el operador judicial está llamado a analizar las circunstancias del accionante, que se itera, se resumen en que es una persona que se encuentra desempleada y a la que su empleador anterior le consignó en su favor un dinero correspondiente a su liquidación, suma dineraria que obviamente, la requiere para cubrir sus necesidades primarias, sin que contra ello valga alguna otra aseveración en contra de su reconocimiento. Es así que, independientemente que a la fecha, el

en su favor un dinero correspondiente a su liquidación, suma dineraria que obviamente, la requiere para cubrir sus necesidades primarias, sin que contra ello valga alguna otra aseveración en contra de su reconocimiento. Es así que, independientemente que a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no haya emitido circular alguna en la que se regule específicamente el tema de los pagos por consignación de prestaciones sociales, lo cierto es, que en este caso en particular, el actor al no poder recibir el dinero que en su favor le consignó el empleador, se le vulnera de manera flagrante su derecho fundamental al mínimo vital, sin que sea necesario entrar a exigirle la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a la Sala le basta con entender que se trata de una persona desempleada que tiene a cargo a otros familiares y a quien el monto que percibió en su trabajo anterior le es de vital importancia para la preservación de su vida en condiciones dignas. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la misma 10Radicación n.°88783 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, a que de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, desplieguen las actuaciones tendientes a que el actor reciba el dinero que le consignó su ex

(5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, desplieguen las actuaciones tendientes a que el actor reciba el dinero que le consignó su ex empleador, correspondiente a su liquidación. Así mismo, se ordenará a las accionadas, a que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, le indiquen con claridad al accionante, los trámites que él debe efectuar para lograr la obtención de su dinero.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de PLINIO MERCADO GUERRA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la OFICINA

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JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL de la misma ciudad, a que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, desplieguen las actuaciones tendientes a que el actor reciba el dinero que le consignó su ex empleador, correspondiente a su liquidación.

partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, desplieguen las actuaciones tendientes a que el actor reciba el dinero que le consignó su ex empleador, correspondiente a su liquidación.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL de la misma ciudad, a que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, le indiquen con claridad al accionante, los trámites que él debe efectuar para lograr la obtención de su dinero.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°88783

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.°88783

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