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CSJ - STL3913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3913-2022 Radicación n.° 66014 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Benivaldo Enrique Pérez Espinosa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66014

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer lo siguiente: 1.Benivaldo Enrique Pérez Espinoza demandó a la E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, que se le

Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, junto con los aportes a salud y pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, entre otros conceptos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

2. Surtido el trámite de rigor, el 26 de enero de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia y declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E.

HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, bajo la calidad de trabajador oficial, en el cargo de celador y oficios varios desde el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantía $1.307.794.00; prima de navidad $1.094.016.00; indemnización por despido injusto $4.968.696.00; vacaciones $920.341.00; indemnización moratoria a un día de salario -$27.603,86por cada día de 2Radicación n.° 66014

$4.968.696.00; vacaciones $920.341.00; indemnización moratoria a un día de salario -$27.603,86por cada día de 2Radicación n.° 66014 SCLAJPT-11 V.00 retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, es decir, desde el 30 de agosto de 2019, hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales reclamadas, suma que debería ser indexada al momento de su pago; a pagar al fondo de pensiones elegido por el demandante el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva, providencia que fue apelada por la convocada a juicio.

3. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la sentencia del a quo, «y en su lugar […] ABS[OLVIÓ] a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo».

Confirmó en lo demás.

4. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de «sanción moratoria y despido injusto», desconociendo los

el juez de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de «sanción moratoria y despido injusto», desconociendo los múltiples pronunciamientos realizados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que, el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de haberse acreditado en el trámite del proceso « (i) una verdadera relación laboral, (ii) 3Radicación n.° 66014 SCLAJPT-11 V.00 la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, en el pago de las Prestaciones Sociales», no les otorgó a los medios suasorios obrantes en el expediente el valor probatorio que se les debía dar y, en este sentido , «“careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión”», tras argüir que la entidad territorial «“no actúo de mala fe, sino bajo una convicción equivocada”», desconociendo con ello lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-426 de 2015, así como lo adoctrinado por Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, radicación 45.536, máxime que en el trámite del proceso quedó demostrado que la demandada lo «vinculó de manera irregular […] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios

trámite del proceso quedó demostrado que la demandada lo «vinculó de manera irregular […] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara i) dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2021, en tanto que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones 4Radicación n.° 66014 SCLAJPT-11 V.00 sociales a la terminación del contrato de trabajo y ii) al juez colegiado emitir una sentencia complementaria, en la que confirme la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 28 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el apoderado judicial del accionante acreditara tal calidad, subsanada la falencia, el 7 de marzo siguiente, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a

judicial del accionante acreditara tal calidad, subsanada la falencia, el 7 de marzo siguiente, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Primero del Circuito de Ciénaga, Magdalena, informó que profirió sentencia el 26 de enero de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda y que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la providencia y, en su lugar, revocó las condenas impuestas por concepto de indemnziación moratoria y por despido injusto. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado. El magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de reparo constitucional. Remitió copia del expediente digital que originó la queja de amparo. 5Radicación n.° 66014

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene: i) dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2021, en tanto que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera del 6Radicación n.° 66014 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y ii) al Tribunal emitir una sentencia complementaria, en la

SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y ii) al Tribunal emitir una sentencia complementaria, en la que confirme la sentencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Benivaldo Enrique Pérez Espinoza se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 66014

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legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 66014

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de febrero de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas que le fueron revocadas por el sentenciador de segundo grado a la parte demandante, por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, hasta la fecha de emisión de la sentencia del 8Radicación n.° 66014

de segundo grado a la parte demandante, por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, hasta la fecha de emisión de la sentencia del 8Radicación n.° 66014

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Tribunal -30 de septiembre de 2021-, ascienden aproximadamente a $25.671.591,oo, suma inferior a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 66014

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, centró la problema jurídico en dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, y si era procedente la indemnización por despido sin justa del empleador y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales. Tras el análisis de los medios de convicción encontró que la actividad desempeñada por el demandante fue de vigilancia, la cual, en tratándose de una ESE, encuadraba dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física, según el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, radicado 22324. Así mismo, halló demostrado que el señor Benivaldo Enrique Pérez Espinosa prestó sus servicios personales en favor de la ESE demandada, desde el 10Radicación n.° 66014 SCLAJPT-11 V.00 26 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, en actividades susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales como lo eran las labores de vigilancia, razón por la cual debía presumirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, presunción legal respecto de la cual destacó que no logró ser derruida por la convocada

trabajadores oficiales como lo eran las labores de vigilancia, razón por la cual debía presumirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, presunción legal respecto de la cual destacó que no logró ser derruida por la convocada a juicio. Posteriormente, centró su atención en la inconformidad planteada por la parte recurrente atinente a la falta de prueba de la configuración del despido injusto alegado por el demandante y, para el efecto, manifestó lo siguiente: Conviene recordar que cuando se trata de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justeza de este. En este asunto, después analizado en conjunto el material probatorio practicado en el proceso, advierte esta Sala que no existe prueba que el contrato de trabajo declarado a favor BENIVALDO ENRIQUE PEREZ ESPINOZA, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. […] Seguidamente, abordó el estudio de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó: Finalmente alegó la parte apelante que la declaración de existencia del contrato realidad en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador. 11Radicación n.° 66014

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En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del

empleador. 11Radicación n.° 66014

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En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo; a lo que se agrega que la buena fe debe presumirse. En cuanto a esta estimación de la mayoría de la Sala se anuncia salvamento de voto por parte del ponente de la decisión. De manera que, según la posición mayoritaria no habría lugar entonces a la indemnización moratoria por no estar acreditada la mala fe del empleador y presumirse la buena de este. Con fundamento en lo anterior, modificó el numeral segundo de la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera al pago de indemnización por despido sin justa causa, así como de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez

consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 66014

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva Voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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