CSJ - STL3914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3914-2020 Radicación n o 88883 Acta extraordinaria nº.50 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBIELA GIRALDO ARIAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 17 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Rubiela Giraldo Arias , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 88883
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su padre, el señor Antonio María Giraldo, quien falleció el 10 de noviembre de 2005, era pensionado de Cajanal, prestación que reconocida mediante Resolución número 330943 de 1992; que el 12 de mayo de 2006, la pensión fue sustituida a su señora madre, quien a su vez, falleció el 24
prestación que reconocida mediante Resolución número 330943 de 1992; que el 12 de mayo de 2006, la pensión fue sustituida a su señora madre, quien a su vez, falleció el 24 de enero de 2007, «sin que se le alcanzara a sustituir y pagar las mesadas pensionales que se generaron entre el 10 de noviembre de 2005 y el 24 de enero de 2007 »; que el 6 de febrero de 2007, su hermano, Jesús Alberto Arias, reclamó ante el entonces Cajanal, las mesadas no disfrutadas por su progenitora, petición por la cual, la entidad expidió la Resolución 1596 del 24 de octubre de 2011, notificada el 7 de septiembre de 2012, en la que previo a acceder a lo pretendido por el solicitante, se le solicitaron una serie de documentos para el efecto.
De las pruebas obrantes en el plenario, se infiere, que el 13 de julio de 2017, la accionante presentó reclamación ante la demandada, en la que solicitó nuevamente el reconocimiento de las mesadas no disfrutadas por su señora madre, petición que fuera negada mediante Resolución RDP 41285 del 31 de octubre de la misma anualidad, en la que, se le indicó que para atender lo solicitado, era requisito sine qua non la escritura pública o sentencia de sucesión de la fallecida, razón por la que
solicitado, era requisito sine qua non la escritura pública o sentencia de sucesión de la fallecida, razón por la que tramitó la escritura pública número 433 del 27 de 2Radicación n.° 88883 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2017, en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania - Caldas, en la que se adicionó lo referente a las mesadas causadas, conforme lo exigía la entidad, sin embargo, mediante resoluciones posteriores, se confirmó la negación del derecho invocado. Afirmó que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a efectos de lograr el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por su progenitora, asunto del que conoció el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada y en consecuencia, absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo del 11 de febrero de 2020.
en su contra, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo del 11 de febrero de 2020. Señaló, que los jueces de instancia valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el plenario, razón por la que solicitó, que se deje si efectos las providencias emitidas al interior del proceso, y en su lugar, se ordene a los Juzgados convocados a proferir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 88883
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá solicitó que se deniegue la presente acción , al considerar, que la sentencia emitida por dicha célula judicial, se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
judicial, se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, bajo el fundamento de que las decisiones a las que arribaron los jueces de instancia, de manera alguna vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por su parte, el Secretario del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente al Tribunal, en calidad de préstamo. 4Radicación n.° 88883
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La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que en las decisiones cuestionadas no se evidencia el defecto fáctico alegado por la tutelista, pues, por el contrario, estas se encuentran ajustadas a los parámetros legales y constitucionales del debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indicó que, el Tribunal no tiene en cuenta que los aportes dejados de percibir, fueron solicitados por su hermano, Jesús Alberto Arias, ante Cajanal, el 6 de febrero de 2007, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, sin que tal petición haya sido resuelta por parte de entidad alguna, pues nunca se le
febrero de 2007, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, sin que tal petición haya sido resuelta por parte de entidad alguna, pues nunca se le informó a los herederos si les asistía derecho o no al pago correspondiente de las mesadas de las que no gozó su progenitora. Indica, que una resolución expedida en el año 2011, en la que, la entidad solicitó una serie de documentos necesarios para acceder al pago pretendido, no puede entenderse, como una decisión de fondo a los pedimentos elevados ante la accionada, como lo infiere el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ordinario laboral, en el
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ordinario laboral, en el que pretendió el pago de mesadas pensionales dejadas de percibir, se dejen sin efecto, las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, en las que, los juzgadores de instancia declararon la probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del 6Radicación n.° 88883
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Circuito de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que el Despacho convocado a efectos de arribar a la decisión aquí cuestionada, como primera medida indicó,
coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que el Despacho convocado a efectos de arribar a la decisión aquí cuestionada, como primera medida indicó, que no es objeto de discusión que: (i) al señor Antonio María Giraldo, le fue reconocida pensión de vejez, prestación que disfrutó hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 10 de noviembre de 2005; (ii) que a la señora Ofelia Arias, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dado que ella falleció el 24 de enero de 2007, no alcanzó a disfrutar de las mesadas correspondientes; (iii) encontró acreditado el Despacho la partición adicional a la sucesión tramitada ante Notario (copia auténtica allegada de la escritura pública 433 del 27 de diciembre de 2017), en la que se determinó, que el derecho herencial correspondiente a las mesadas causadas y no cobradas, fueron reconocidas a la señora Arias De Giraldo, documento con el que también se acredita por parte de la demandante su calidad de heredera universal, de ahí, que sea dable concluir que tiene la titularidad.
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Para dilucidar lo concerniente al fenómeno de la prescripción, comenzó por establecer, que a partir de la fecha del deceso de la señora Ofelia Arias De Giraldo, esto
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Para dilucidar lo concerniente al fenómeno de la prescripción, comenzó por establecer, que a partir de la fecha del deceso de la señora Ofelia Arias De Giraldo, esto es, el 24 de enero de 2007, se hizo exigible el reconocimiento de las prestaciones deprecadas en el proceso. Una vez establecido el hito inicial, rememoró que el 6 de febrero de 2007, esto es, dentro del término trienal contado desde la fecha de exigibilidad indicada, el hermando de la actora, Jesús Alberto Arias, reclamó ante Cajanal el pago de las mesadas adeudadas, petición que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que fue resuelta mediante Resolución 1596 del 24 de octubre de 2011, notificada por edicto el día 7 de septiembre de 2012. Consideró el ad quem, que contrario a lo planteado por la parte demandante, cuando indica que en la referida resolución no se le dio respuesta de fondo a su solicitud, lo cierto es, que en dicho documento, se determinó, la causación de las mesadas pensionales con ocasión del fallecimiento del causante, así como su beneficiaria; se dejó constancia que efectivamente dicho concepto no se había pagado y que se produjo la devolución al erario, y; para efectos de determinar la titularidad de quien reclama, se le exigió al interesado, que aportara su registro civil de
constancia que efectivamente dicho concepto no se había pagado y que se produjo la devolución al erario, y; para efectos de determinar la titularidad de quien reclama, se le exigió al interesado, que aportara su registro civil de nacimiento así como el de sus hermanos, documentos que al no haber sido allegados previamente, fue razón suficiente para que la entidad negara de manera expresa el reconocimiento de la prestación invocada. 8Radicación n.° 88883
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Seguidamente, el operador judicial argumentó: (…) aunque puede pensarse que la respuesta se realizó en un contexto formal, resulta, que esta para el caso en particular, era sustancial, pues (…) era la exigencia de la acreditación de su condición de hijo y la de los demás hermanos, incluso, nótese que allí no se había solicitado ningún otro rigor para el efectos del reconocimiento de la prestación, (es) una exigencia de carácter sustancial, pues ello era necesario para considerar si le asistía respecto del reclamante, algún derecho frente a la petición elevada y fue el aspecto fundamental que llegó a negar el derecho. En consecuencia, no se comparte el dicho por la parte actora en el sentido de que no se le respondió de fondo la solicitud elevada desde el año 2007, que fue reiterada con posterioridad, por el contrario, del acto administrativo anteriormente indicado, sí se hizo y se le realizó un requerimiento que no acreditó haber cumplido. Finalmente, el Juzgado enfatizó que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno prescriptivo, al argumentar que:
hizo y se le realizó un requerimiento que no acreditó haber cumplido. Finalmente, el Juzgado enfatizó que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno prescriptivo, al argumentar que: (…) sí se produjo un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada, acto que se configura en principal para efectos de determinar hasta cuándo operó la suspensión que en este caso se determina (…) con la notificación efectiva, a través de edicto (…) en el que se evidencia que fue notificado el día 7 de septiembre del año 2012, el cual, por lo menos, desde la valoración documental, no se acreditan que se hubieran interpuesto los recursos de ley (…) y por lo tanto, debo asignar los efectos de la primera y única reclamación y en el entendido de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 6º y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entonces, finalizó el día 7 de septiembre del año 2012. Teniendo en cuenta la anterior fecha en los términos indicados, y tomando en cuenta (sic) la posterior petición elevada el 13 de julio de 2017, ya se considera, que se encontraba vencido ampliamente el término trienal contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, (…) la petición, lo es con mucha posterioridad y en tal sentido, vencido el término trienal de las normas de seguridad social. 9Radicación n.° 88883
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es con mucha posterioridad y en tal sentido, vencido el término trienal de las normas de seguridad social. 9Radicación n.° 88883
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Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 11 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 88883
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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