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CSJ - STL3914-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3914-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3914-2021 Radicación n.° 92387 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites incidentales cuestionados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Ardila Franco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 92387

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, buen nombre, libre locomoción, tutela judicial efectiva y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Nora Inés Polanco instauró acción de tutela contra la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, a fin de que se protegiera su derecho de petición, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva,

Polanco instauró acción de tutela contra la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, a fin de que se protegiera su derecho de petición, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 10 de agosto de 2020 negó el amparo. No obstante, en fallo de 16 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la determinación de primera instancia, para en su lugar, conceder la protección irrogada y, por ende: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expuso que, el 18 de septiembre de 2020, procedió a informar sobre el oficio de no favorabilidad «conforme al método técnico de priorización aplicado a la señora NORA

INÉS POLANCO».

Adujo que se adelantó incidente de desacato en su contra y que, en auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió sancionarlo, en 2Radicación n.° 92387 SCLAJPT-12 V.00 su calidad de director técnico de reparaciones, con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió sancionarlo, en 2Radicación n.° 92387 SCLAJPT-12 V.00 su calidad de director técnico de reparaciones, con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En providencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sanción por desacato. Señaló que, el 3 de diciembre de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción teniendo en cuenta que «la aplicación del método técnico de priorización y el resultado del mismo, el cual determinó que NO era procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago, por ende, la Unidad procederá a aplicarle el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa». Adujo que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud y que, en todo caso, se dio contestación de fondo a la petición de la accionante. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial declarar cumplido el fallo de tutela y, por tanto, dejar sin efecto las providencias de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2020. Así mismo, pidió se obligue al juzgado a comunicar «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado».

diciembre de 2020. Así mismo, pidió se obligue al juzgado a comunicar «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado». 3Radicación n.° 92387

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Nora Inés Polanco reiteró que la unidad se niega a informar el plazo aproximado en que se entregara la indemnización administrativa pese a que, según informe oficial, la entidad cuenta con un presupuesto de reparación a las víctimas de «617.723.000.000» de pesos. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que el expediente se devolvió al despacho de origen. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 concedió parcialmente el amparo, en el sentido de que, si bien las decisiones emitidas en el trámite incidental resultan razonables, lo cierto es que se debía conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida, dada las circunstancias particulares de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid-19.

III. IMPUGNACIÓN

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penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida, dada las circunstancias particulares de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid-19.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual insiste en que se debió ordenar el levantamiento de la sanción impuesta por desacato, habida cuenta que existe una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite, principalmente, a que se ordene a la autoridad judicial declarar cumplido el

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite, principalmente, a que se ordene a la autoridad judicial declarar cumplido el 5Radicación n.° 92387 SCLAJPT-12 V.00 fallo de tutela y, por tanto, dejar sin efecto las providencias de desacato de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2020. Así mismo, pidió se obligue al juzgado a comunicar «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. A su vez, en lo atinente a la súplica contra pronunciamientos emitidos dentro del trámite de incidente de desacato, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la misma deviene improcedente, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 6Radicación n.° 92387

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Empero, en sentencia SU-034-2018, el Alto Tribunal determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado

Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, es importante indicar que: (i) Enrique Ardila Franco está legitimado en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como incidentado dentro del trámite acusado. 7Radicación n.° 92387

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que han transcurrido menos de dos (2) meses desde que se emitió la decisión que confirmó la sanción por desacato. (viii) Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se debe precisar que a pesar de que, contra las determinaciones emitidas en el incidente, no procedían recursos, la acción deviene prematura, en la medida que se está a la espera de que el juzgado se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación de la sanción, presentada, el 3 de diciembre de 2020, por el 8Radicación n.° 92387 SCLAJPT-12 V.00 aquí tutelante. Adicionalmente, tampoco se advierte que, con las providencias de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, se haya vulnerado el debido proceso, a fin de que se habilite, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión de 2 de diciembre de 2020, que

se haya vulnerado el debido proceso, a fin de que se habilite, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión de 2 de diciembre de 2020, que puso fin a la discusión sobre la sanción por desacato, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de la realidad procesal y precisó que: i) En auto de 18 de noviembre de 2020, el a quo requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general, y a Enrique Ardila Franco, como director técnico de reparación, ambos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de septiembre de 2020 y allegaran las pruebas respectivas. ii) Dentro del término, la entidad allegó respuesta en la que afirmó que, mediante Resolución 04102019-87107 de 29 de noviembre de 2019, se reconoció medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a Nora Inés Polanco y se resolvió aplicar el método técnico de priorización a fin de disponer el orden de la entrega de la prestación, acto administrativo que le fue notificado a la beneficiaria. Igualmente, precisó que luego de aplicar el 9Radicación n.° 92387 SCLAJPT-12 V.00 método técnico de priorización, se encontró que no era posible materializar el pago para la vigencia 2020, en razón a la disponibilidad presupuesta de la unidad, de ahí que

SCLAJPT-12 V.00 método técnico de priorización, se encontró que no era posible materializar el pago para la vigencia 2020, en razón a la disponibilidad presupuesta de la unidad, de ahí que concluyó que no era posible otorgar una fecha cierta para ese propósito. Así mismo, puntualizó que dicha información se le dio a conocer a la incidentante y que, por tanto, se brindó respuesta, clara, precisa y congruente al fondo de la petición. iii) En proveído de 25 de noviembre de 2020, el juzgado dio apertura al incidente y decretó pruebas. iv) En determinación de 26 de noviembre de 2020, el despacho sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco, en condición de director técnico de reparaciones, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tras estimar que a pesar de que la entidad insiste en que a la accionante le fue reconocida la indemnización administrativa «no obstante, resultó no favorecida para el pago de la referida indemnización en la vigencia del año 2020, en atención a la disponibilidad presupuestal de la entidad, lo que permitió advertir la renuencia a cumplir la orden de pago, al no establecer una fecha probable de pago». v) El 26 de noviembre de 2020, la unidad allegó memoria solicitando se revocara la sanción, para lo cual reiteró lo relacionado con la resolución de 29 de noviembre de 2019. 10Radicación n.° 92387

memoria solicitando se revocara la sanción, para lo cual reiteró lo relacionado con la resolución de 29 de noviembre de 2019. 10Radicación n.° 92387

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Acto seguido, el juez colegiado estudió la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y destacó: Que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Además, el Tribunal destacó que el trámite impartido en primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia y que se agotaron los pasos previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Y en este orden, concluyó que se debía confirmar la sanción por desacato toda vez que no se acreditó el cumplimiento íntegro de la orden impartida «pues pese a que existe el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, ha sido renuente respecto a fijar la fecha probable de pago de la misma». Por último, manifestó: […] no es de recibo el argumento que expuso la Unidad de Víctimas, al afirmar que el reconocimiento y pago de la

fijar la fecha probable de pago de la misma». Por último, manifestó: […] no es de recibo el argumento que expuso la Unidad de Víctimas, al afirmar que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, y a la priorización que cada caso en particular presente, pues el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone que en aquellos casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicará al interesado acerca del periodo con el que dispone para hacer efectivo el pago de la medida indemnizatoria, aspecto que no se dio en el asunto bajo estudio. […] Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por el Juez de primer grado. 11Radicación n.° 92387

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De conformidad con lo anterior, se concluye que no se configuró la causal de procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato, toda vez que la actuación del juzgado se dio en el marco de su autonomía judicial y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios al debido proceso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 92387

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Presidente de la Sala

NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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