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CSJ - STL3914-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3914-2022 Radicación n.° 96869 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN PÉREZ contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 96869

SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en este trámite, así como de las actuaciones registradas en el micrositio del juzgado accionado de la Rama Judicial, se puede extraer, lo siguiente:

1. El 19 de agosto de 2021, el señor Rubén Pérez presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Judicial, se puede extraer, lo siguiente:

1. El 19 de agosto de 2021, el señor Rubén Pérez presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Bogotá.

2. El 26 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento inadmitió la demanda y le concedió un término de 5 días hábiles al demandante para que subsanara la misma, indicándole, además, que debía allegar el escrito de subsanación al correo electrónico institucional del Juzgado

jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que debía enviar copia de la subsanación a la parte demandada, so pena del rechazo de la demanda, la anterior providencia se notificó en estado 147 de 29 de noviembre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36363504/0 /estado+numero+147.pdf/1686f359-08c9-4081afce-877354fecedb. La titular del despacho, en el mencionado proveído, requirió al actor, a fin de que adecuara la demanda, en la medida que advirtió las siguientes falencias: i) debía designar 2Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial, «como quiera que era un requisito para adelantar demanda ordinaria laboral de primera instancia, ante los juzgados laborales del circuito» ; ii) no existía prueba

2Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial, «como quiera que era un requisito para adelantar demanda ordinaria laboral de primera instancia, ante los juzgados laborales del circuito» ; ii) no existía prueba del envío de la demanda al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; iii) debía allegar la reclamación administrativa efectuada ante la demandada UGPP; iv) la demanda debía incluir los fundamentos y razones de derecho, la dirección electrónica de las partes, la designación del juez a quien se dirigía, lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del mencionado Decreto y v) debía relacionar los medios materiales probatorios que quisiera fueran tenidos en cuenta dentro del proceso.

3. El 21 de enero de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, proveído que fue notificado en estado 0003 de 25 de enero de 2022, en el link

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36363504/0 /estado+003.pdf/636e7989-2a2e-4f34-998212f54a5946a6. La titular del despacho, luego de analizar el escrito de subsanación allegado por el aquí querellante, advirtió que no se dio cumplimiento total a lo solicitado conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, e indicó lo siguiente: […] no se evidenció que la parte demandante se pronunciara

en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, e indicó lo siguiente: […] no se evidenció que la parte demandante se pronunciara sobre la totalidad de las exigencias del auto inmediatamente anterior, haciendo claridad, de que si bien el demandante indica que no requiere apoderado judicial, lo cierto es que el artículo 33 del C.P.T. y de la S.S. establece que “Las partes podrán actuar 3Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”, tramitándose actualmente un proceso de primera instancia, requiriéndose así apoderado judicial.

4. El querellante criticó el proveído emitido por la juzgadora de conocimiento, a través del cual rechazó la demanda y ordenó su archivo, pues, en su criterio, no requería la intervención de un abogado, pues justamente incoó un proceso ordinario laboral de única instancia, de lo cual dejó constancia expresa en el libelo y, no obstante ello, la juzgadora no le dio el trámite correspondiente y, por el contrario, le impuso «otro tipo de proceso».

Reprochó, además, que la jueza no hubiese ordenado que se remitiera el expediente ante el superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la decisión de archivar el expediente.

surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la decisión de archivar el expediente. Adujo que no entendió qué tipo de proceso «adoptó la Jueza para su caso particular, ni el por qué de su determinación» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, que i) se ordenara el « desarchive, la reapertura y continuación del trámite» como un proceso ordinario laboral de única instancia y ii) que por su especial condición de adulto mayor, que padece tres enfermedades 4Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 crónicas, y que está «dejando de percibir más o menos un 40% del valor efectivo de [su] pensión por incorrecta liquidación de ésta» se le imprima al proceso «el merecido y especial trámite o curso de primacía, celeridad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 19 de agosto de 2021, le fue asignado a su despacho el conocimiento del

contradicción. Dentro del término respectivo, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 19 de agosto de 2021, le fue asignado a su despacho el conocimiento del proceso con radicado 110013105002202100363, seguido por el señor Rubén Pérez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y que, el 26 de noviembre siguiente inadmitió la demanda y el 24 de enero de 2022 rechazó la misma y ordenó su archivo. Explicó que verificado el escrito de demanda, las pretensiones y los hechos invocados, extrajo que el objeto del litigio se orientaba a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que adujo el actor le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, la eventual compatibilidad de la pensión convencional que afirma venía disfrutando por 5Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo de servicios prestado al extinto «INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN», y la devolución o «“restitución”» de las sumas que consideró le fueron disminuidas de forma injustificada por la UGPP, entidad de la que afirmó cancelaba inicialmente las dos prestaciones de forma completa. Acotó que, al realizar el estudio para la admisión del líbelo advirtió que i) como la cuantía superaba ampliamente los 20 SMLMV tenía la competencia para conocer del asunto;

la que afirmó cancelaba inicialmente las dos prestaciones de forma completa. Acotó que, al realizar el estudio para la admisión del líbelo advirtió que i) como la cuantía superaba ampliamente los 20 SMLMV tenía la competencia para conocer del asunto; ii) que el accionante presentó la demanda a nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial, sin que este hubiese acreditado su condición de abogado, contraviniendo el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; iii) el escrito no cumplió los requisitos de los artículos 6 y 25 ibídem, y 6 de Decreto 806 de 2020, reparos que fueron precisados en auto de 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se inadmitió el líbelo y, para el efecto, le concedió al actor el término de 5 días para la subsanación de la demanda. Adujo que el demandante remitió escrito «“subsanatorio”», persistiendo en la mayor parte de las falencias de carácter fundamental indicadas, lo que motivó el rechazo de la demanda el 21 de enero de 2022, y sin que hubiera lugar «a efectuar remisión alguna de las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, en tanto, en ningún momento se rehusó la competencia en razón a la cuantía, ni las manifestaciones del demandante respecto al trámite a impartirse -por demás contradictorias tanto en el 6Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 encabezado de la demanda, como en el acápite de cuantíaal trámite a impartirse -por demás contradictorias tanto en el 6Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 encabezado de la demanda, como en el acápite de cuantíadesdibujan la obligación del juez de verificarla al momento de su admisión, para darle el trámite que legalmente corresponda y evitar promover conflictos de competencia injustificados». Por último, aseveró que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión proferida el demandante, previa acreditación del derecho de postulación, no agotó oportunamente los mecanismos de control judicial, ya que no interpuso los recursos dentro del término señalado en la Ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que: En efecto, como lo indican tanto el accionante como el juzgado accionado, en expediente digital remitido por este último contentivo de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva esta acción, obra proveído de fecha 21 de enero de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda en tanto en el escrito subsanatorio, persistía la ausencia de derecho de postulación, al no haberse designado apoderado judicial por parte del accionante y demandante en dicha acción judicial. Hecho el anterior recuento, se observa que el juzgado de conocimiento de la demanda ordinaria rechazada, no incurrió en

parte del accionante y demandante en dicha acción judicial. Hecho el anterior recuento, se observa que el juzgado de conocimiento de la demanda ordinaria rechazada, no incurrió en violación alguna al debido proceso, pues el accionante debía acreditar su derecho de postulación conforme la cuantía del trámite que pretendía adelantar o en su defecto y conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, haber hecho uso de la facultad de interponer contra la providencia que dispuso rechazar la demanda los recursos que le otorga la Ley en aras de manifestar su inconformidad frente al contenido de dicha decisión; en consecuencia, en esta 7Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad se observa que el accionante contaba con los mecanismos procesales idóneos para manifestar su inconformidad al juzgado accionante ante el rechazo de la demanda, como lo era haber interpuesto los recursos de reposición o apelación, en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.

Alegó que en razón a que incoó un proceso laboral de única instancia «carecía de recursos», y que lo único que procedía era el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código

única instancia «carecía de recursos», y que lo único que procedía era el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no se requería de un apoderado judicial. Sostuvo que al subsanar la demanda «además de correo electrónico de la demandada y a cambio de una suministr [ó] dos (2) direcciones físicas de esta»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

8Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la titular del Juzgado

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que i) «desarchive, la reapertura y continuación del trámite» como un proceso ordinario laboral de única instancia y ii) que por su especial condición de adulto mayor, que padece tres enfermedades crónicas, y que está «dejando de percibir más o menos un 40% del valor efectivo de [su] pensión por incorrecta liquidación de ésta» le imprima al proceso «el merecido y especial trámite o curso de primacía, celeridad». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 9Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rubén Pérez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 10Radicación n.° 96869

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia censurada,

término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia censurada, proferida por el juzgado confutado data de 21 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 3 de febrero del presente año. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el expediente digital reprochado, y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el gestor contra el auto proferido el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda y ordenó el archivo de la misma, previa acreditación del derecho de postulación -en razón de la cuantía de las pretensiones incoadas el libelono hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, es decir, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en los términos previstos en los artículos 63 y 65, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la 11Radicación n.° 96869

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Seguridad Social, lo que, conforme al numeral 1° del artículo

65, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la 11Radicación n.° 96869

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Seguridad Social, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Por tanto, al no haber acreditado el derecho de postulación, como lo exigió la juzgadora confutada y, por ende, no haber hecho uso de los medios de impugnación contra el auto que rechazó la demanda, los cuales eran idóneos por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan ahora su inconformidad, pese a que dicha providencia fue debidamente notificada, en estado 0003 de 25 de enero de 2022, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36363504/0 /estado+003.pdf/636e7989-2a2e-4f34-998212f54a5946a6, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que  le resultó desfavorable a sus intereses, razón por la cual le está vedado acudir a esta sede constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 12Radicación n.° 96869 SCLAJPT-12 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio

de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. De conformidad con lo expuesto, no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el querellante, por parte de la autoridad judicial accionada. 13Radicación n.° 96869

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 96869

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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