CSJ - STL3915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3915-2020 Radicación No. 89013 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por RAMIRO ALBERTO BAQUERO TORRES y MIREYIS LÓPEZ MORÓN, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los referidos contra EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR –
SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso yRadicación n.° 89013
SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada” , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron en resumen y de forma principal, que actuaron como parte demandada dentro del proceso verbal declarativo de rescisión por lesión enorme, adelantado por la señora Luisa Fuentes de Baquero, identificado con el radicado N° «2014-00249-00», que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar.
señora Luisa Fuentes de Baquero, identificado con el radicado N° «2014-00249-00», que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar. Manifestaron los accionantes, que el proceso judicial fue resuelto en su contra a través de sentencia de primera instancia de fecha 15 de enero de 2016, decisión que fue apelada, y concedida por el a quo en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, quien mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 admitió la alzada. Sostuvieron, que el apoderado judicial que los asistía, enfermó y lamentablemente falleció, por lo que otorgaron poder a otro abogado, quien no se presentó a la audiencia programada por el Ad quem para el día 26 de agosto del año 2019, razón por la cual, el recurso de alzada fue resuelto con la declaratoria de desierto. Solicitaron en el escrito de Tutela, que se «deje sin efectos, la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar… [para] en su lugar, ordenar al Despacho accionado, emitir una nueva decisión en la que se valoren debidamente y en conjunto, todos los elementos de juicio obrantes 2Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia.
2Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia. Para finalizar, pretenden «[q]ue como consecuencia de lo anterior y por sustracción de materia, se deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral, (sic) proferida el día 26 de agosto de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso identificado con el radicado «20001 31 03 0032014 00249 00/01» , y a los intervinientes en el trámite que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la señora Luisa Fuentes de Baquero, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta, que se generó un descuido por parte del apoderado de la demandada al no asistir a la audiencia programada, motivo por el cual el Tribunal en Segunda Instancia declaró desierto el recurso de alzada (fs.° 173-177). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante documento de folios 180 al 189 del cuaderno principal, afirmó que el proceso ordinario fue
alzada (fs.° 173-177). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante documento de folios 180 al 189 del cuaderno principal, afirmó que el proceso ordinario fue devuelto por el Tribunal convocado en fecha 19 de septiembre 3Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 del año 2019, motivo por el cual, ese Despacho a través de auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, resolvió obedecer lo dispuesto por el Tribunal, y en consecuencia, procedió a la liquidación de costas por medio de proveído de fecha 13 de noviembre de la misma anualidad. Así mismo, remitió copia de las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término concedido por el a quo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que el Tribunal accionado bien lo hizo, al declarar desierta la apelación que presentó el accionante, por no haberla sustentado de forma oral durante la audiencia que se programó para tal fin, conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso, como en reiterada Jurisprudencia lo ha sostenido la Corte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante impugnó la anterior
el artículo 322 del Código General del Proceso, como en reiterada Jurisprudencia lo ha sostenido la Corte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de correo electrónico visible a fs°. 198 al 201 del cuaderno principal, por medio del cual indicó: Finalmente, no compartimos lo indicado en el fallo, al concluir que la deficiente labor del abogado no configura la inobservancia de los privilegios superiores, pues se olvida lo referido ampliamente por La
(sic) Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-544 de 2015, 4Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 que reseña; el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga[”].
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la
impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la 5Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 audiencia calendada 26 de agosto de 2019, a través de la cual el Tribunal convocado dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 6Radicación n.° 89013
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Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma
rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en el proceso verbal declarativo de rescisión por lesión enorme, adelantado por la señora Luisa Fuentes de Baquero contra los accionantes, en el juicio identificado con el radicado N° «2014-00249-00», con ocasión de la decisión de fecha 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
el juicio identificado con el radicado N° «2014-00249-00», con ocasión de la decisión de fecha 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte 7Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada. Por otro lado, vale la pena anotar, que el recurso de apelación fue presentado en audiencia de oralidad fallo de primera instancia, y concedido en el efecto suspensivo, tal como se desprende a folio 113 del cuaderno de tutela. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la
su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». 8Radicación n.° 89013
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Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio
oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para resolver el recurso, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: 9Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las
previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas
«sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se 10Radicación n.° 89013 SCLAJPT-12 V.00 interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes RAMIRO ALBERTO BAQUERO TORRES y MIREYIS LÓPEZ MORÓN, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, el 26 de agosto de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su
desierto el recurso de apelación, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores RAMIRO
ALBERTO BAQUERO TORRES y MIREYIS LÓPEZ MORÓN, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el 26 de agosto de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro del proceso verbal declarativo de recisión por lesión enorme, adelantado por la señora Luisa Fuentes de Baquero, e identificado con el radicado N° «2014-00249-00».
SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA
Baquero, e identificado con el radicado N° «2014-00249-00». SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los señores RAMIRO ALBERTO BAQUERO TORRES y MIREYIS LÓPEZ MORÓN , dentro del proceso verbal declarativo de recisión por lesión enorme, adelantado por la señora Luisa Fuentes de Baquero, e identificado con el radicado N° «2014-00249-00». 12Radicación n.° 89013
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TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación n.° 89013
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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