CSJ - STL3915-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3915-2022 Radicación n.° 97025 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Enrique Hoyos Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 97025
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, interpuso en contra suya y de Ingeniar Estructuras S.A.S, María Clara Luz Gaviria Botero y Seguros del Estado S.A., un proceso verbal, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: i) la resolución del contrato de obra civil cerramiento perimetral Unidad Residencial La Mota Núcleo
un proceso verbal, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: i) la resolución del contrato de obra civil cerramiento perimetral Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, celebrado el día 28 de marzo de 2015, por graves errores técnicos, que desnaturalizaron el objeto para el cual fue celebrado el mismo; ii) que María Clara Luz Gaviria Botero, Ingeniar Estructuras S.A.S. y él, eran civil y contractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento contractual y, como consecuencia de ello, iii) se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiese lugar, actualizadas, y iv) se les condenara, de manera solidaria, al pago de los perjuicios patrimoniales, con su respectiva actualización monetaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Manifestó que, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria -5 de marzo de 2021-, determinación que fue apelada por la parte demandante y que, el 19 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso: 2Radicación n.° 97025
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PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados MARÍA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de
la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.
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PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados MARÍA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de
la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.
SEGUNDO: Negar la pretensión principal de resolución contractual y sus consecuenciales.
TERCERO: Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.
CUARTO: Acoger parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA.
QUINTO: Se reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la suma de $49.811.003.
El excedente lo pagará el codemandado el codemandado CARLOS
ENRIQUE HOYOS MOLINA […].
Acusó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio, omitió un principio básico de la valoración probatoria como es la valoración integral de la prueba, ya que al «valorar solamente el contrato de obra interpretó que la facultad de decidir sobre la ejecución de la obra respecto a sus alternativas, modificaciones, entre otras; era única y exclusivamente del contratante; no obstante, si se hubiera tenido en cuenta el contrato de interventoría, se hubiera evidenciado que dicha facultad fue extendida a la misma interventora, […] es decir, la interventoría en el ejercicio de
tenido en cuenta el contrato de interventoría, se hubiera evidenciado que dicha facultad fue extendida a la misma interventora, […] es decir, la interventoría en el ejercicio de su facultad determinó como alternativa a la construcción del muro de tierra armada, el elevar el muro un tanto más a causa de su imposibilidad económica de realizar el primero; lo que de contera nos muestra que aquella actuó incluso en ejercicio de un mandato por habérsele facultado la gestión del negocio, […]». 3Radicación n.° 97025
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara la «ausencia de responsabilidad por [su] parte frente a lo solicitado por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso […] [se] DEJAR[A] SIN EFECTOS la sentencia […] emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, […], en lo atinente a lo que t[enía] que ver con [su] responsabilidad y condena».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado
la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que tramitó el proceso criticado, el cual terminó con sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que todas las decisiones emitidas en esa instancia estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, así como en la observancia de las normas sustanciales y procesales que 4Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 rigieron la materia, sin que desde ningún punto de vista pudiera sostenerse que, en el caso concreto, se incurrió en una «“vía de hecho”», pues la actuación de la Sala se ajustó a derecho. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado. Johan Echeverri Ocampo, quien afirmó que actuaba en calidad de apoderado judicial de la Unidad Residencial La Mota (Núcleo 4), solicitó que se desestimara el amparo invocado por el tutelante, toda vez que la decisión controvertida no «lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva».
invocado por el tutelante, toda vez que la decisión controvertida no «lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de analizar la providencia reprochada concluyó que «independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta [ba] abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez Constitucional» ya que, « el Colegiado accionado sustent ó su decisión en las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, las especificaciones técnicas del contrato, el conocimiento del contratista frente a aquellas y el daño evidenciado, destacando que el vínculo contractual del tutelante recaía únicamente con la Unidad Residencial La 5Radicación n.° 97025
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Mota Núcleo 4o y, por ende, no podía excusarse de su responsabilidad señalando que cambió la obra por las instrucciones de la interventoría, dado que «no sea otea dentro del contrato (...) que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones» de
responsabilidad señalando que cambió la obra por las instrucciones de la interventoría, dado que «no sea otea dentro del contrato (...) que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones» de aquella, por el contrario, éste se obligó a ejecutar la obra según las condiciones entregadas por el contratante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Insistió en que «centró la atención en primera oportunidad respecto a la existencia o no de las pruebas contenidas en el expediente en función de la existencia o no del incumplimiento contractual y con el la efectividad de la garantía, lo cual representa una incidencia directa en el derecho fundamental al debido proceso» y en la indebida valoración probatoria que hizo la autoridad judicial confutada, debido a la valoración integral de los medios de convicción. Agregó que «yerra la tesis de la corte al aducir la imposibilidad de realizar una valoración probatoria de la causa puesta en conocimiento en sede de tutela, […] interpretación [que] deja ver una clara practica desprolija del derecho, puesto que, si el debido proceso debe ser la máxima en nuestra diligencia judicial, ninguna limitación habría para 6Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 que el juez en sede constitucional al vislumbrar que en cualquiera de las etapas […] ha existido una violación al
6Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 que el juez en sede constitucional al vislumbrar que en cualquiera de las etapas […] ha existido una violación al debido proceso, lo restablezca conforme a las pautas definidas desde tiempo ha por nuestra carta política».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare «la ausencia de responsabilidad por parte [del tutelante] frente a lo solicitado 7Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el
responsabilidad por parte [del tutelante] frente a lo solicitado 7Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso […] [se] DEJE SIN EFECTOS la sentencia […] emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, […], en lo atinente a lo que tiene que ver con [su] responsabilidad y condena». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Enrique Hoyos Molina se encuentra
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Enrique Hoyos Molina se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 8Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia criticada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 15 de febrero de 2022.
providencia censurada data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 15 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las 9Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó 10Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centró los problemas jurídicos en establecer: i) si había lugar a la resolución del contrato de obra por el incumplimiento
realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centró los problemas jurídicos en establecer: i) si había lugar a la resolución del contrato de obra por el incumplimiento por parte del contratista Carlos Enrique Hoyos Molina; ii) si eran solidariamente responsables de los perjuicios causados por el alegado incumplimiento, las codemandadas Ingeniar Estructuras S.A.S y Seguros del Estado y iii) si se establecieron los supuestos de la responsabilidad prevista por el artículo «2060-3º del C.C.». Luego de referir los presupuestos legales de la condición resolutoria y establecer que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora era el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, adujo que el esquema de pretensiones se planteaba en dos pedidos «el primero de ellos se solicita la resolución del contrato de obra, mientras que en el segundo se solicita la garantía decenal instituida en el artículo 2060-3 del Código Civil», junto con la restitución de lo pagado y la indemnización de perjuicios, último rubro en el que se pedía que fuera condenada la compañía aseguradora como solidaria responsable y que su pago fuera hasta el monto pactado en el seguro de cumplimiento. 11Radicación n.° 97025
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Al abordar el estudio de la primera pretensión, atinente a la resolución contractual, adujo que el contrato de obra no era susceptible de tal remedio, si se tenía en cuenta
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Al abordar el estudio de la primera pretensión, atinente a la resolución contractual, adujo que el contrato de obra no era susceptible de tal remedio, si se tenía en cuenta que dicho mecanismo legal traería como inexorable consecuencia el que las cosas necesariamente regresaran al estado precontractual, circunstancia que allí se tornaba materialmente imposible, toda vez que: […]el contrato de obra se ejecutó en su totalidad, así se desprende del hecho octavo de la demanda, es decir, se realizaron las excavaciones necesarias; se retiraron y se botaron la basuras que bordeaban la unidad; se realizó la poda de vegetación; se demolieron los muros existentes y se retiraron los escombros, entre otros, como también se adhirió al suelo el muro de cerramiento sobre el cual se instaló una malla que no hizo parte del contrato de obra, además, probado quedó, que el contrato fue objeto de modificaciones, en donde se suscribió otrosí para realizar un muro de contención al lado de la portería de la unidad, donde se había presentado un deslizamiento a inicios del 2015, muro de contención que no fue objeto de reclamo o inconformismo alguno, luego entonces, volver la mayoría de las actuaciones realizadas por el contratista a su estatu quo al momento de contratación, resulta materialmente imposible, amén que ordenarse el retiro del referido muro de contención y el muro de cerramiento acarrearía serias consecuencias para la
momento de contratación, resulta materialmente imposible, amén que ordenarse el retiro del referido muro de contención y el muro de cerramiento acarrearía serias consecuencias para la integridad fisca y la seguridad de los habitantes de la unidad residencial, consecuencias que no fueron previstas por la parte actora a la hora de optar por la resolución y sus consecuentes restituciones mutuas, pues éstas últimas no solo implican que deba ser devuelto lo pagado, sino también el objeto de prestación. Posteriormente, abordó el estudio de la pretensión subsidiaria relacionada a la aplicación de la garantía decenal prevista en el numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil, y destacó, lo siguiente: […] cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, como es el caso de autos, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la 12Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado. Del análisis de los medios de convicción, señaló: Sea lo primero advertir que el demandado Carlos Enrique Hoyos Molina encaja perfectamente dentro de los términos de empresario constructor, conforme la hipótesis prevista en el
Sea lo primero advertir que el demandado Carlos Enrique Hoyos Molina encaja perfectamente dentro de los términos de empresario constructor, conforme la hipótesis prevista en el artículo 20603 del C.C., considerando que a esa labor se dedica, según lo dicho en el interrogatorio de parte, amén que con esa calidad –de constructorse presentó ante la copropiedad demandante, a quien manifestó que tenía experiencia en la construcción y que para esa época se encontraba terminando la construcción de un hotel. La parte actora refiere que se presentó un hecho los días 19 y 20 de septiembre de 2015, cuando ocurrió un deslizamiento de 30 metros que derribó parte del muro de cerramiento, ubicado al lado de los juegos infantiles de la copropiedad, lo cual afectó de mera grave la estabilidad de la obra y la seguridad de los habitantes de la unidad residencial, es decir, por el derribamiento del muro en esta época es la razón por la cual la parte demandante ruega se condene al constructor con base en el precepto normativo instituido en el artículo 2060-3 del C.C. Para probar este hecho, se allegó informe suscrito por la empresa Ingeniar Estructuras S.A.S (cfr. fl. 26), con fecha 28 de enero de 2016, en el que se dijo: “El día 19 de septiembre del 2015 a las 6:30 am se registró un evento de deslizamiento de 30 metros en el muro de cerramiento de la unidad residencial La Mota, hacia
2016, en el que se dijo: “El día 19 de septiembre del 2015 a las 6:30 am se registró un evento de deslizamiento de 30 metros en el muro de cerramiento de la unidad residencial La Mota, hacia el costado sur del núcleo 4, el cual es adyacente a la vía de la calle 3 c de la ciudad de Medellín. El día 20 de septiembre se vuelve a registrar un deslizamiento del costado adyacente hacia el lado norte del evento ya presentado con afectación de 30 metros de cerramiento”. En el mismo sentido, aparece informe suscrito el día 29 de octubre de 2015 por la Alcaldía de Medellín (cfr fl. 113) en el que se destaca: “De acuerdo con su comunicado la Secretaría de Infraestructura ha estado atenta a la situación que se presenta exactamente en la dirección Diagonal 75 DD N. 4-67, barrio la Mota, comuna 16, tal y como lo confirma los radicados de respuesta N. 201500294209 del 16 de junio de 2015 y N. 201500397418 del 03 de agosto de 2015. 1. Muro de cerramiento. La urbanización la mota construida en el año 1985, 13Radicación n.° 97025 SCLAJPT-12 V.00 posee un cerramiento en su costado occidental que colinda con la carrera 76. Dicho cerramiento propiedad de la urbanización ha colapsado en varios tramos y al momento de la nueva visita técnica ocular, el 27 de octubre de 2015, se han evidenciado reconstrucciones del cerramiento en el bloque con mallas
ha colapsado en varios tramos y al momento de la nueva visita técnica ocular, el 27 de octubre de 2015, se han evidenciado reconstrucciones del cerramiento en el bloque con mallas eslabonadas en su parte superior”. Así entonces, en el plenario quedó acreditada la ocurrencia de un hecho de derribamiento del muro acaecido los días 19 y 20 de septiembre de 2015, además que así lo aceptó el constructor en el interrogatorio de parte, hecho que ocurrió dentro del término de la garantía decenal, si se tiene en cuenta que según el informe de obra que milita a folios 45 del expediente, la obra – entiéndase muro de cerramientose entregó el 15 de agosto de 2015. El hecho aludido, indudablemente encaja en la definición del artículo 2060-3 del Código Civil “si el edificio perece o amenaza ruina”, pues para la procedencia de responsabilidad derivada de la garantía decenal, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura restrictiva del concepto de ruina y amenaza de ruina de la edificación: para la procedencia de la imputación de responsabilidad derivada de la garantía decenal es necesario que se haya producido la ruina y/o colapso o la amenaza de ruina total o parcial del edificio, así se estableció en la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por la Sala Civil del Alto Tribunal, en donde se concluyó: […] Con soporte en lo anterior, adujo: Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el plenario se encuentran acreditados los
Sala Civil del Alto Tribunal, en donde se concluyó: […] Con soporte en lo anterior, adujo: Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el plenario se encuentran acreditados los prepuestos que dan lugar a la activación de la garantía decenal, pues el muro de cerramiento sufrió, en parte, un colapso o desplome en vigencia de la garantía decenal, razón por la cual debe prosperar la pretensión subsidiaria, máxime que el vicio de la edificación es atribuible al constructor, de ahí que no haya lugar a que el mismo se libere de la responsabilidad enrostrada.
Veamos: […] Acorde con la fundamentación fáctica de la demanda, el desplome de parte del muro es atribuido a un incumplimiento del contratista en el proceso constructivo realizado; para soportar su conclusión, la parte actora se basó en un dictamen pericial que fue allegado junto con la demanda, sin embargo, esa prueba no fue objeto de valoración por el juez a quo por no haberse aportado los documentos que allí se referencian como soporte de las conclusiones finales de la experticia.
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Seguidamente, con fundamento en lo previsto en el inciso 4° y el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, indicó: En efecto, en el dictamen incorporado, se echan de menos los documentos que referencia el perito como prueba documental que sirvió de soporte para fincar sus conclusiones, conforme fue advertido por el juez a quo, hecho que indudablemente le resta valor probatorio de esa prueba, sin embargo, al margen de lo
documentos que referencia el perito como prueba documental que sirvió de soporte para fincar sus conclusiones, conforme fue advertido por el juez a quo, hecho que indudablemente le resta valor probatorio de esa prueba, sin embargo, al margen de lo anterior, y pese que el recurrente no sustentó el por qué dicha prueba debió ser valorada y no descartada como se hizo en primera instancia, observa la Sala que, en cuanto al incumplimiento del contratista, que era el hecho que pretendía acreditarse con el dictamen pericial, en el interrogatorio de parte agotado por dicho codemandado se obtuvo la confesión de su incumplimiento, prueba suficiente para tenerse como acreditado ese hecho. Justamente, si se analiza el contrato de obra, dentro de las obligaciones del contratista se encontraba, entre otras: “4. A ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y cotización previamente aprobada”, encontrándose que según lo dicho por el señor Carlos Enrique Hoyos Molina en su interrogatorio (Anexo 20; minuto 22:46) al final de la obra, en donde está el parque infantil y donde se presentó el evento, se calificó como parte crítica por lo cual estaba contemplado realizar un muro en bolsacreto (costales en tierra armada), pero el mismo no se hizo conforme a las indicaciones entregadas por el contratante, según el contratista, porque la empresa interventora aludió de manera verbal que no existía presupuesto. Así las cosas, obsérvese que según lo dicho por el señor Carlos Enrique, los estudios técnicos entregados por la Unidad Residencial indicaban que en el sector del siniestro debía
Así las cosas, obsérvese que según lo dicho por el señor Carlos Enrique, los estudios técnicos entregados por la Unidad Residencial indicaban que en el sector del siniestro debía realizarse un muro con características definidas por quien encargó la obra, y las cuales no fueron acatadas por el constructor. Significa lo anterior, que el contratista deshonró sus obligaciones y no puede excusarse en que cambió la ejecución de la obra de acuerdo con la descripción entregada por el contratante, bajo el pretexto de que así se lo ordenó la empresa interventora, pues no sea otea dentro del contrato de obra que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones de la empresa interventora, por el contrario, es claro el contrato a la hora de establecer que el contratista ejecutaría la obra de cerramiento perimetral de la unidad residencial “según las condiciones y especificaciones técnicas entregadas por el contratante”. 15Radicación n.° 97025
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Frente a la garantía decenal, consideró: Epílogo de lo anterior, como en efecto aquí se demostró que se activó la garantía decenal debido al desplome de parte del muro, hecho que ocurrió dentro de la década siguiente a la construcción de obra, y además por vicio de la construcción, habrá de revocarse la sentencia en ese aspecto y como consecuencia se accederá a reconocer la pretensión subsidiaria, razones s