CSJ - STL3916-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3916-2022 Radicación n.° 66120 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la Corte Constitucional y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Elvis Leandro Mejía Egas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso yRadicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de la justicia , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer que:
1. Al señor Elvis Leandro Mejía, el 16 de marzo de 2021, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, tras haberle sido imputado los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad
2021, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, tras haberle sido imputado los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, cohecho por dar u ofrecer, peculado por uso y administración desleal en calidad de interviniente.
2. El 22 de abril de 2021, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Administración Pública de Medellín presentó escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juez Veintiséis Penal del Circuito de esa urbe, autoridad que fijó fecha para celebrar la audiencia de acusación el 2 de junio de esa misma anualidad, diligencia en la cual los defensores de los otros 9 imputados, manifestaron, entre otras consideraciones, que la jurisdicción ordinaria no era la competente para el conocimiento de ese proceso, debido a la calidad que ostentaban sus defendidos, como miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, razón por la cual el juez de conocimiento remitió el proceso a la Justicia Penal Militar, tras acoger el criterio de la defensa.
2Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
3. Recepcionado el expediente por el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada el 28 de junio de 2021, consideró que no era competente para avocar el mismo y, por ello, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, encontrándose el proceso en esa Corporación
que no era competente para avocar el mismo y, por ello, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, encontrándose el proceso en esa Corporación desde el 11 de agosto de 2021, bajo el radicado CJU0001247.
4. El 22 de diciembre de 2021, el accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, al estimar que habían transcurrido más de 244 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.
5. La Jueza Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que le correspondió el conocimiento de la solicitud de libertad, el 31 de diciembre de 2021 se declaró incompetente para tomar una decisión de fondo, en razón de que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional, a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia negativo suscitado en el interior de la causa que se surte en contra del aquí querellante y otros 9 imputados.
6. El 11 de enero de 2022, el señor Mejía Egas presentó acción de habeas corpus, contra el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual le fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de enero siguiente le negó la solicitud de amparo, al considerar que el accionante se encontraba legalmente privado de su libertad
Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de enero siguiente le negó la solicitud de amparo, al considerar que el accionante se encontraba legalmente privado de su libertad 3Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 y que la obtención de la misma dependía de las decisiones que se tomaran dentro de la actuación por los funcionarios competentes para ello, determinación que fue impugnada por el aquí tutelante.
7. El 20 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez constitucional de segundo grado, confirmó la determinación del juzgado.
8. El tutelante reprochó la actuación de la Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, pues, en su criterio, debió resolver su solicitud, ya que es la autoridad competente para ello. Igualmente, discrepó de las decisiones emitidas por los jueces constitucionales que resolvieron la acción constitucional de habeas corpus, pues no comparte el argumento con el cual le negaron el amparo invocado, consistente en que debía esperar a que la Corte Constitucional resolviera el conflicto de competencia, cuando él no lo propuso.
Por otra parte, reprochó que el Alto Tribunal Constitucional, no hubiese resuelto el conflicto de competencia, que se tramita ante esa corporación bajo el radicado CJU0001247, pasando por alto lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que dispone un término
competencia, que se tramita ante esa corporación bajo el radicado CJU0001247, pasando por alto lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que dispone un término improrrogable de 3 días para «resolver la competencia». 4Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
Cuestionó el hecho de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas hubiese resuelto su solicitud de libertad, pese a que los términos se encontraban vencidos, sin que le puedan ser atribuidas a él o su defensa maniobras dilatorias, pues fueron los otros imputados con sus abogados los que alegaron la causal de incompetencia de la jurisdicción ordinaria penal. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se declarara que las decisiones emitidas el 31 de diciembre de 2021, el 12 y 20 de enero de 2022, por la Jueza Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el Juez Dieciocho Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, violaron los artículos 28, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ii) se revocaran las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas; iii) se ordenara su
Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ii) se revocaran las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas; iii) se ordenara su libertad inmediata y iv) subsidiariamente, solicitó se profiriera fallo extra o ultra petita. Mediante auto de 9 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así 5Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 mismo, se ordenó oficiar a la secretaria a la Corte Constitucional, con el fin de que informara sobre el estado del trámite relacionado con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar, dentro de la causa 050016008784201800063 Dentro de la oportunidad legal, el Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que celebró las audiencias preliminares concentradas efectuadas al tutelante el 22 de octubre y el 19 de noviembre de 2020, tal como lo indicó el tutelante. Agregó que esa judicatura desconocía el devenir procesal de la investigación adelantada en contra del
de noviembre de 2020, tal como lo indicó el tutelante. Agregó que esa judicatura desconocía el devenir procesal de la investigación adelantada en contra del tutelante frente al conflicto de competencia y a la libertad por vencimiento de términos referidos. La Jueza Octava de Brigada (encargada) de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial manifestó que, por remisión del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, recibió el proceso penal adelantado en contra de Germán Alfredo Pabón Contreras y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, peculado por uso y administración desleal en calidad de intervinientes, para que se asumiera la competencia del mismo, y que el 28 de junio de 2021 propuso conflicto negativo de competencia 6Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 ante la Corte Constitucional, al considerar que no era competente. Por lo anterior solicitó que fuera desvinculado el despacho del trámite constitucional. La Jueza Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que el 31 de diciembre de 2021, la titular que fungió para esa calenda, celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el abogado del señor Mejía Egas,
2021, la titular que fungió para esa calenda, celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el abogado del señor Mejía Egas, diligencia en la cual se declaró incompetente para tomar una decisión de fondo, tras argüir que el proceso del citado señor, se encontraba en la Corte Constitucional, a fin de que se surtiera el conflicto negativo de competencia negativo suscitado por el el Juzgado Octavo de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. El Juez Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín expuso que conoció el proceso con radicado 050016008784201800063 solo en sede de segunda instancia de control de garantías. Para el efecto, remitió el audio y acta de audiencia. La Presidenta de la Corte Constitucional, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en el conflicto de competencia CJU0001247, resaltó que esa Corporación ha «adoptado un plan de descongestión que prioriza los conflictos en materia penal que ha permitido aumentar gradualmente la tasa de evacuación y se espera que lo siga haciendo a medida que se definen las reglas jurisprudenciales aplicables a los distintos tipos de conflicto y se consolidan 7Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 las mejores prácticas de gestión ante esta nueva función. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la Corte
7Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 las mejores prácticas de gestión ante esta nueva función. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la Corte Constitucional «por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas». El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que consultada la información registrada en el Sistema de Gestión e Información Judicial Justicia Siglo XXI, y en los archivos que reposaban en el Despacho a su cargo, pudo constatar que en segunda instancia se tramitó la acción constitucional de habeas corpus con radicado 11001 31 05 01820220000101 instaurado por el accionante, y que el 20 de enero de 2022 se profirió decisión por el suscrito magistrado, en la cual se resolvió confirmar el auto proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Remitió copia del link del expediente cuestionado. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, el 11 de enero de la presente anualidad, avocó el conocimiento de la acción de Habeas Corpus presentado por el aquí convocante y que efectuada la inspección judicial del proceso penal, el 12 de enero de 2022, negó la acción constitucional , por las razones consignadas
por el aquí convocante y que efectuada la inspección judicial del proceso penal, el 12 de enero de 2022, negó la acción constitucional , por las razones consignadas en dicho proveído. Aportó el enlace electrónico del expediente censurado. 8Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que el amparo se dirige a: i) que se revoquen las decisiones emitidas el 31 de diciembre de 2021,
tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que el amparo se dirige a: i) que se revoquen las decisiones emitidas el 31 de diciembre de 2021, el 12 y 20 de enero de 2022, por la Jueza Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el Juez Dieciocho Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal 9Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, pues, en criterio del convocante, violaron los artículos 28, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, como consecuencia de ello, que se ordene su libertad inmediata y iii) cuestionar la presunta mora judicial de la Corte Constitucional en la resolución del conflicto de competencia negativo que se suscitó en el interior de la causa que cursa en contra del convocante. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias criticadas, centrará su estudio en la providencia emitida el 20 de enero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite constitucional de habeas corpus que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
dentro del trámite constitucional de habeas corpus que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 10Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elvis Leandro Mejía Egas se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como imputado dentro de proceso penal que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso reprochado.
se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia censurada, 11Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data de 20 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 7 de marzo del año en curso. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, pero sí una providencia proferida dentro de una acción constitucional de habeas corpus. El respecto, debe recordarse que el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del
una providencia proferida dentro de una acción constitucional de habeas corpus. El respecto, debe recordarse que el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus , aclaró, que solo procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, y en atención a ello. es así que en la sentencia CC SU-350-2020, ese Alto Tribunal expuso sobre el asunto, lo siguiente: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la
12Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.
En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción
mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que no incurrió en 13Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 14Radicación n.° 66120 SCLAJPT-11 V.00 legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de enero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado al resolver la impugnación formulada por el señor Mejía Egas, contra la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de
y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado al resolver la impugnación formulada por el señor Mejía Egas, contra la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de habeas corpus, precisó que el accionante fundamentó la acción constitucional en la configuración de una «prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos, debido a que han transcurrido mas de 244 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya programado audiencia de juicio oral». 15Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, del análisis de los medios de convicción allegados a ese trámite, así como de las respuestas emitidas por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, adujo lo siguiente: a) La privación de la libertad, no es ilegítima pues obedece al cumplimiento de una orden judicial, esto es, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de que trata el artículo 308 del C.P.P., efectuada con el lleno de los requisitos legales, en audiencia llevada a cabo por el Juzgado 27 penal del Circuito de Medellín, el día 16 de marzo de 2021, en donde se revocó la decisión proferida por la Juez 24 municipal con función de control de garantías (sic), para en su lugar imponer la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria en el lugar de residencia del accionante, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente […].
respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria en el lugar de residencia del accionante, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente […]. b) Porque al estar el accionante privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, y no ante el juez constitucional, como aquí acontece, debiéndose respetar su autonomía e independencia en lo decidido. b) Porque si la audiencia de formulación de acusación programada para el día 2 de junio de 2021, ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, no pudo llevarse a cabo, fue debido a que dicha autoridad judicial manifestó no tener competencia en el proceso del accionante, por ser este miembro de las fuerzas militares. Así, dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar (Archivo nº 18), en la cual, la Juez Octava De Brigada, planteó colisión negativa de jurisdicción, tras manifestar que tampoco tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto (Archivo nº 8). Dicha cuestión procesal, debe ser resuelta por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo nº 02 de 2015, motivo por el cual es necesario que esta Corporación se pronuncie al respecto para continuar con el trámite normal del proceso penal en el que esta
artículo 14 del Acto Legislativo nº 02 de 2015, motivo por el cual es necesario que esta Corporación se pronuncie al respecto para continuar con el trámite normal del proceso penal en el que esta inmerso el actor, pues hasta que el conflicto no sea dirimido, las autoridades judiciales no pueden pronunciarse al respecto, como bien lo indicó el Juzgado 43 Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia llevada a cabo el día 31 de diciembre de 2021 (Archivo nº 2, pág. 144). 16Radicación n.° 66120
SCLAJPT-11 V.00
De modo que, no encuentra el suscrito Magistrado como juez constitucional, una prolongación ilícita de la privación de la libertad que deba ser reivindicada, pues el motivo por el cual no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, corresponde al conflicto de competencia ya indicado. Seguidamente, en lo atinente al reproche formulado por el tutelante relacionado con que la solicitud de libertad sí podía ser resuelta por el Juez Cuarenta y Tres de Garantías de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, indicó: Sobre este punto, debe reiterarse que el habeas corpus no está instruido como un mecanismo para controvertir decisiones que se estimen desacertadas, por tal motivo, no puede el juez que la decide “arrogarse competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a otras autoridades” (CSJ AHP5951 - 2015), pues se itera que en el presente puede efectuarse un pronunciamien