CSJ - STL3917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3917-2022 Radicación n.° 66150 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NICOLÁS VICENTE GIL BARROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial , a la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de dicha colegiatura, a la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Vicente Gil Barros instauró acciónRadicación n.° 66150
SCLAJPT-11 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en el expediente, se puede extraer lo siguiente:
1. El señor Gil Barros presentó ante esta Sala de la Corte acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de su «derecho
Corte acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de su «derecho fundamental de indexación de su primera mesada pensional», la cual se tramitó bajo el radicado interno 64906.
2. El magistrado ponente integrante de esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, a fin de que el entonces tutelante aportara copia del audio de la audiencia de fallo censurado, so pena de rechazo.
3. El 3 de noviembre de 2021 el actor elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para que le fuera expedida la copia del audio de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, sin que le hubiesen dado respuesta a su solicitud.
4. Ante la imposibilidad de la parte actora en cumplir el requerimiento de la Sala, el 9 de noviembre de 2021, se rechazó la solicitud de amparo.
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5. Cuestionó el tutelante la actuación del juzgado en tanto que han trascurrido «más de 15 días hábiles de haber elevado el derecho de petición, […] [sin] que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, [hubiese] emitido respuesta».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, [hubiese] emitido respuesta».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que expidiera la copia del audio de la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso laboral con radicado 201300331-00. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal como juez constitucional de primer grado, el 13 de enero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del señor Nicolás Vicente Gil Barros y, para el efecto, ordenó «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que en el término 3Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias elevada por el señor Nicolás Vicente Gil Barros el 3 de
siguiente a la notificación de esta sentencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias elevada por el señor Nicolás Vicente Gil Barros el 3 de noviembre de 2021, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda de la pieza procesal requerida […]» La anterior decisión fue impugnada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el 23 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del 9 de diciembre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, y dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de esta Colegiatura con el fin de que fuera repartido y asignado en primera instancia. Lo anterior, tras advertir que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se encontraba involucrada en el tema en cuestión, toda vez que «i) el audio de la diligencia que fundamenta la petición fue proferido por dicha autoridad; ii) la solicitud hecha por la parte se remitió al tribunal por competencia, ya que el cd incorporado al expediente no correspondía al asunto iii) en virtud de lo anterior el colegiado requirió a la oficina de sistemas para lo pertinente». En cumplimiento de lo anterior, realizado el reparto correspondiente, esta Sala de la Corte mediante auto de 11
correspondía al asunto iii) en virtud de lo anterior el colegiado requirió a la oficina de sistemas para lo pertinente». En cumplimiento de lo anterior, realizado el reparto correspondiente, esta Sala de la Corte mediante auto de 11 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Sala Civil Familia 4Radicación n.° 66150
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que dentro del proceso promovido por el señor Gil Barros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro, el 19 de junio de 2018, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y ordenó archivar el expediente. Agregó que el aquí tutelante, el 3 de noviembre de 2021, presentó solicitud de copia del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de marzo de 2018, petición que remitió por competencia a dicha Corporación el 9 de noviembre de esa misma anualidad, en razón a que el audio contentivo de la providencia, que reposaba en el expediente original, no coincidió con el proceso, aunado al hecho de que la grabación allegada el 13 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento realizado por ese despacho, el 2 de agosto de esa anualidad, tampoco correspondió al proceso
original, no coincidió con el proceso, aunado al hecho de que la grabación allegada el 13 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento realizado por ese despacho, el 2 de agosto de esa anualidad, tampoco correspondió al proceso referido. Adujo que dicha circunstancia se informó en varias ocasiones «vía telefónica y presencial al peticionario» y que, el 13 de diciembre de 2021, le remitió respuesta vía correo electrónico. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese despacho. 5Radicación n.° 66150
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Para el efecto, remitió copia digitalizada del proceso 20001 31 05 002 2013 00331 00, el oficio de remisión al Tribunal y la respuesta dada al peticionario. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que mediante escrito presentado en ese Ministerio, el 22 de noviembre de 2021, bajo el radicado No. 20213130304992, el señor Nicolás Vicente Gil Barros, solicitó «“expedir a [su] costa copia del audio de la Sentencia proferida en la audiencia del 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Laboral Civil Familia ,[…] audio que necesariamente debe reposar en el copia del expediente que guarda ese Ministerio”». Explicó que, en respuesta a la petición, con Oficio No.
Valledupar Sala Laboral Civil Familia ,[…] audio que necesariamente debe reposar en el copia del expediente que guarda ese Ministerio”». Explicó que, en respuesta a la petición, con Oficio No. 20211130268481 de 2 de diciembre de 2021, le informó que «“el Ministerio no pose[ía] copia del audio solicitado, por lo cual se d[ió] traslado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por ser el despacho que conoció del asunto”». El magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar puso de presente que preside ese despacho desde el 28 de febrero del año en curso. Precisó que, consultada la base de datos, solo obtuvo copia del acta de la audiencia de segundo grado celebrada el 20 de marzo de 2018, según la cual esa colegiatura resolvió confirmar la sentencia consultada. 6Radicación n.° 66150
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Agregó que, requirió a la Secretaría de esa corporación, dependencia que detenta la guarda de los equipos de la Sala de audiencias en donde se llevó a cabo la audiencia de fallo, a fin de que se extrajera el archivo respectivo, sin éxito alguno. Gestión que, inclusive, adelantó ante el Jefe de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con la conclusión que el archivo a la fecha no aparecía, en tanto que esa dependencia le informó que «Verificando los diferentes casos
Administración Judicial de Valledupar, con la conclusión que el archivo a la fecha no aparecía, en tanto que esa dependencia le informó que «Verificando los diferentes casos solicitados en esa fecha, no se encuentra caso donde se solicite copias de seguridad de esta sala de audiencia o de otro equipo de esta dependencia, cabe resaltar que la mesa de ayuda si se solicitan estas copias por incidente o requerimiento, el proceso que se realiza es pasar de un equipo a otro en el despacho a solicitud, por temas de espacio, si toca reinstalar un Sistema operativo ante fallas de equipo y luego son borradas, ya que son herramientas de trabajo del personal en sitio y no unidades de almacenamiento». Adujo que el actor no ha elevado una petición concreta en tal sentido ante su despacho, lo que configura causal de improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el efecto remitió copia de la trazabilidad del requerimiento efectuado a la secretaria de esa colegiatura y su respuesta. 7Radicación n.° 66150
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que expida al tutelante copia del fallo proferido por a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que:
(i) Nicolás Vicente Gil Barros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad judicial accionada, atinente a la expedición de la copia del fallo proferido el 20 de marzo de 2018. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos
procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por 9Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a la solicitud elevada por la parte querellante, en tanto que fue radicada el 3 de noviembre de 2021.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte
que fue radicada el 3 de noviembre de 2021.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las 10Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de
derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue
comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la 11Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa »,
examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, es claro, que el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener la expedición de la copia del fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2018, dentro del proceso con radicado 20001310500220130033101. Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su 12Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la
respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Analizados los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que el 3 de noviembre de 2021 el accionante elevó petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con el 13Radicación n.° 66150
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fin de que: [se] exp[idiera] a [su] costa copia del audio de la sentencia proferida en la audiencia de 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Laboral Civil familia, dentro del
[se] exp[idiera] a [su] costa copia del audio de la sentencia proferida en la audiencia de 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Laboral Civil familia, dentro del proceso laboral ordinario citado en referencia, […]. El citado audio me fue solicitado por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpus[o] por violación del derecho fundamental a la indexación de la primer1a mesada de jubilación convencional. […] Recibo notificaciones en […]-correo electrónico: chentegil62@gmail.com. […] En respuesta a la anterior petición, el 13 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado remitió el Oficio 664, al correo chentegil62@gmail.com, en el que se informó lo siguiente: […] su solicitud del 03/11/2021 de copia del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLAS VICENTE GIL BARROS contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL radicado 20001310500220130033101, fue remitida por competencia a dicha Corporación, ya que como le ha sido informado en varias ocasiones vía telefónica y presencial, dicho audio no reposa en el expediente original que se encuentra en este despacho, lo que se puso en conocimiento
le ha sido informado en varias ocasiones vía telefónica y presencial, dicho audio no reposa en el expediente original que se encuentra en este despacho, lo que se puso en conocimiento del Tribunal desde el 02/08/2021, ya que volvieron a enviar un audio que no corresponde a dicho proceso, por lo que se reiteró la solicitud el 09/11/2021 y se les remitió su petición para lo de ley. Así mismo, reposa copia del mensaje electrónico 14Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 enviado, el 9 de noviembre de 2021, por el mencionado Juzgado a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al correo «secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co», en los siguientes términos: Oficio 592 Buenos días, Por medio del presente me permito solicitarle nuevamente el audio de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLAS VICENTE GIL BARROS contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL radicado 20001310500220130033101 lo anterior teniendo en cuenta que como les fue informado verbalmente, el audio remitido el 13/09/2021 en respuesta de la solicitud realizada por este juzgado el 02/08/2021, no corresponde al proceso referido. Se precisa además, que lo anterior fue solicitado debido a que el audio de dicha providencia que reposa en el expediente original, tampoco coincide con el proceso.
juzgado el 02/08/2021, no corresponde al proceso referido. Se precisa además, que lo anterior fue solicitado debido a que el audio de dicha providencia que reposa en el expediente original, tampoco coincide con el proceso. Por último, se informa que el demandante presentó nuevamente solicitud de dicho audio, por lo que se remite copia de dicho derecho de petición. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos advierte esta Colegiatura que frente al derecho de petición elevado por el convocante ante el juzgado accionado se presenta la configuración de lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, según el criterio fijado, entre otras providencias 15Radicación n.° 66150 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la cual fue presentada el 6 de diciembre de 2021, la autoridad accionada, se itera, el 13 de diciembre de ese mismo año, procedió a dar respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, informándole
diciembre de 2021, la autoridad accionada, se itera, el 13 de diciembre de ese mismo año, procedió a dar respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, informándole que remitió su solicitud al Tribunal, en razón a que el audio de la audiencia de fallo remitido por esa Colegiatura no correspondía al de ese proceso, a pesar del requerimiento previo que hizo el 2 de agosto de 2021. Es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, comoquiera que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y las mismas se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció. Ahora bien, considera la Sala precisar que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 indica: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 16Radicación n.° 66150
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Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán
los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Como está acreditado que, el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió la petición elevada por el aquí accionante a la Secretaría de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en razón a que el audio que reposaba en el expediente de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, no correspondía a ese proceso, sin que dicha dependencia hubiese aportado prueba alguna a este trámite preferente y sumario que haya dado respuesta al
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