CSJ - STL3918-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3918-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3918-2022 Radicación n.° 66168 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcos Antonio Peña Maestre, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66168
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer lo siguiente:
1. Marcos Antonio Peña Maestre demandó a Pedro Martínez Carrillo, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que fue despido injustamente y, como consecuencia de ello, que fuera condenado al pago de prestaciones sociales, vacaciones,
hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que fue despido injustamente y, como consecuencia de ello, que fuera condenado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el retraso en el pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantía e indexación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. Surtido el trámite de rigor, el 16 de marzo de 2018 el juez de conocimiento profirió sentencia y resolvió i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a saber, inexistencia de justa causa del despido, compensación, buena fe, reclamación de pago de lo no debido o adeudado por el demandado, inexistencia de la obligación, prescripción parcial, ii) condenar al demandado Pedro Martínez Carrillo a reconocer y pagar a Marcos Peña Maestre cesantías desde 16 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2015, por un valor de $7.081.542,oo, intereses sobre cesantías por ese mismo periodo por valor de $189.656,oo,
2Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones de 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 $161.087,oo; iii) condenar al demandado a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $
SCLAJPT-11 V.00 vacaciones de 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 $161.087,oo; iii) condenar al demandado a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $ 10.202.050,oo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en lo referente a la no consignación de las cesantías por valor de $19.729.780,oo, la sanción moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo a la suma de $20.618.880,oo; iv) condenar al demandado al pago de los aportes dejados de cancelar y v) costas y agencias en derecho, determinación que fue apelada por el convocado a juicio.
3. El 11 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió confirmar la sentencia apelada.
4. El señor Peña Maestre presentó, ante esta Sala de la Corte, una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Esta colegiatura, el 19 de mayo de 2021, en esa pretérita oportunidad centró la controversia en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del accionante (i) al no resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia y (ii) al no proporcionar el
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del accionante (i) al no resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia y (ii) al no proporcionar el link para acceder al proceso ni remitir copia del expediente. 3Radicación n.° 66168
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Para resolver la primera censura, adujo que no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición con el fin de que la autoridad accionada «res[olviera] la solicitud de adición que elevó el demandado en el proceso ordinario que se censura [ba], pues ello correspond [ía] a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad». No obstante lo anterior, en aras de determinar si la autoridad accionada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, agregó que « el Tribunal convocado sostuvo que est [aba] en trámite de resolver el remedio procesal propuesto por el demandado». Frente a la segunda censura, relacionada con la presunta omisión del Tribunal en proporcionarle el link del expediente ni remitirle copia del mismo, la Sala declaró improcedente la súplica en lo atinente a ese aspecto, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no acreditó que hubiese elevado una solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada. Por lo anterior, negó la tutela de los derechos invocados. La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP11025-2021. 4Radicación n.° 66168
tal sentido ante la autoridad convocada. Por lo anterior, negó la tutela de los derechos invocados. La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP11025-2021. 4Radicación n.° 66168
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5. El 4 de junio de 2021, el juez colegiado resolvió la solicitud de adición de la sentencia calendada el 11 de septiembre de 2020, elevada por el demandado.
Con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, aseveró que involuntariamente no se abordaron «otros reparos» esbozados por el apelante, relacionados con «las condenas impuestas en primera instancia por concepto de i) indemnización por despido injusto, ii) la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías anuales y iii) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Además, que no se hizo referencia a la tacha de sospecha del testimonio de la señora Tomaza Arrieta Medina», y tras el análisis de cada uno de ellos, resolvió: ADICIONAR al numeral PRIMERO de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de septiembre de 2020, para incluir estos dos nuevos ítems, para resolver frente a los temas aquí analizados, lo siguiente: Revocar la condena por indemnización por despido injusto incluida en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al demandado de esta pretensión, por las razones expuestas en esta sentencia complementaria. Confirmar las demás condenas impuestas en el numeral
instancia, para en su lugar, absolver al demandado de esta pretensión, por las razones expuestas en esta sentencia complementaria. Confirmar las demás condenas impuestas en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, respecto de la indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías por las razones expuestas en esta sentencia complementaria.
6. La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 15 de julio de 2021, al considerar que no tenía interés
5Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 jurídico económico para recurrir en casación, en tanto que las condenas que le fueron impuestas ascendieron a la suma de $54.237.810,88.
7. El accionante cuestionó i) el hecho que aún no «tiene acceso total al expediente» por parte de las autoridades judiciales; ii) la conducta del Tribunal, toda vez que «revocó su propio fallo al supuestamente adicionarlo, muy a pesar de haber confirmado en su integridad el mismo», máxime que el juez «que la profiere no puede revocar su propia sentencia, sino que debe hacerlo el juez de segunda instancia en respuesta al recurso de apelación que se haya presentado».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es que i) se deje sin valor ni efecto la sentencia complementaria que profirió la Sala Laboral del Tribunal
prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es que i) se deje sin valor ni efecto la sentencia complementaria que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 15 de julio de 2021 y ii) que se ordene al Tribunal que le remita el link del expediente censurado. Mediante auto de 14 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 66168
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Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del proceso cuestionado. Brayan Antonio Pérez Martínez, quien afirmó que actuaba como apoderado de Pedro Martínez Carrillo, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez. La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que esa colegiatura profirió sentencia el 11 de septiembre de 2020, en cuya parte resolutiva resolvió, de forma unánime, confirmar la sentencia apelada.
informó que esa colegiatura profirió sentencia el 11 de septiembre de 2020, en cuya parte resolutiva resolvió, de forma unánime, confirmar la sentencia apelada. Añadió que, atendiendo solicitud de adición a la sentencia formulada por la parte demandada, dictó sentencia complementaria el 4 de junio de 2021, a fin de definir los otros temas que habían sido objeto de apelación y que por un error de omisión no se habían resuelto, razón por la cual, contrario a lo afirmado por el accionante esa colegiatura no revocó su propia sentencia, pues del análisis detallado de ambas providencias, su conducta se ajustó a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de resolver de fondo los otros temas planteados en el recurso de apelación, que por error, se omitieron resolver en la providencia del 11 de septiembre de 2020, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de la parte recurrente. 7Radicación n.° 66168
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Puso de presente que el aquí accionante en una pretérita oportunidad presentó una acción de tutela contra esa corporación ante esta colegiatura, por la presunta omisión de no proporcionarle el link del expediente, amparo que fue negado, mediante sentencia STL5682-2021, lo que, en su sentir, constituye una actuación temeraria. Por otra parte, aseveró que desde el 15 de julio de 2021
omisión de no proporcionarle el link del expediente, amparo que fue negado, mediante sentencia STL5682-2021, lo que, en su sentir, constituye una actuación temeraria. Por otra parte, aseveró que desde el 15 de julio de 2021 perdió competencia sobre el proceso censurado y que el 3 de agosto de esa misma anualidad remitió el expediente al juzgado de origen, razón por la cual lo concerniente al acceso del expediente digital debía solicitarse al juez de primer grado. Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la tutela invocada por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia complementaria criticada data de 4 de junio de 2021. Para el efecto, remitió copia de la sentencia y su complementaria, copia del correo electrónico de remisión del expediente al juzgado de origen y el memorial de oposición presentado por el apoderado del convocante a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 8Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala, del análisis integral del escrito de tutela y de los medios probatorios obrantes en este trámite preferente y sumario, que el amparo se dirige a que i) se deje sin valor ni efecto la sentencia complementaria que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 4 de junio de 2021, pues, en criterio del convocante, con ella revocó el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 -que confirmó la sentencia condenatoria del a quo - y ii) que se ordene al Tribunal que le remita el link del expediente censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 9Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 9Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marcos Antonio Peña Maestre se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 66168
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez respecto del reproche formulado contra la sentencia complementaria de 4 de junio de 2021, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tiene en cuenta que el 15 de julio de 2021 el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 y su complementaria, proveído que fue notificado en estado 125 de 22 de julio siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/3 9167403/tribunal+superior+sala+laboral_22-07-2021.pdf/ 0f4e42e3-019c-493c-b2d4-5dcd6a26a94e -sin que contra el mismo se hubiese hecho uso de los medios de impugnación-, mientras que la súplica se presentó el 10 de marzo del año en curso.
mismo se hubiese hecho uso de los medios de impugnación-, mientras que la súplica se presentó el 10 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 y su complementaria de 4 de junio de 2021, no procedía el recurso extraordinario de casación, en la medida en que el valor de la condena que le fue revocada por el sentenciador 11Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 de segundo grado a la parte demandante, por concepto de indemnización por despido injusto, ascendió a la suma de $10.202.050,oo, suma inferior a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, frente al reproche atinente al hecho de que el Tribunal no ha puesto a su disposición el link del expediente, debe precisar la Sala que no se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida en que si bien hay identidad de objeto, toda vez que el aquí tutelante en pretérita oportunidad pidió lo mismo ante esta Sala de la Corte, lo cierto es que, en sentencia STL5682-2021, se declaró improcedente el amparo invocado, porque no allegó prueba de la solicitud presentada ante la autoridad confutada, mientras que en esta acción de tutela el querellante aportó la petición extrañada, elemento que configura un hecho nuevo y, por ende, varía la causa petendi.
confutada, mientras que en esta acción de tutela el querellante aportó la petición extrañada, elemento que configura un hecho nuevo y, por ende, varía la causa petendi.
Precisado lo anterior, debe indicarse que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, el accionante no demostró que la petición que arribó al trámite de tutela, contentiva del requerimiento del link del expediente digital, haya sido enviada o remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barraquilla.
De ahí que, al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre las particularidades del derecho fundamental 12Radicación n.° 66168 SCLAJPT-11 V.00 de petición ante autoridades judiciales, resulta evidente que el querellante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
13Radicación n.° 66168
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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