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CSJ - STL3919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3919-2022 Radicación n.° 97045 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAMA E HIJOS S.A.S. contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Rama e Hijos S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a laRadicación n.° 97045

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer lo siguiente:

1. Ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso de nulidad de contrato incoado

por El Palacio del Aluminio Ltda. contra Carlos Enrique León Vargas y de la Parroquia San Pablo Apóstol de Girardot,

Bogotá se adelantó proceso de nulidad de contrato incoado por El Palacio del Aluminio Ltda. contra Carlos Enrique León Vargas y de la Parroquia San Pablo Apóstol de Girardot, trámite procesal en el que se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con matrícula No. 30771458 (19 de marzo de 2015).

2. El señor Carlos Andrés Álvarez Luna adquirió el inmueble antes descrito -20 may. 2016por dación en pago que le hiciera Carlos Enrique León Vargas; aquél, a su vez, lo transfirió a Rama e Hijos S.A.S. como consta en la anotación No. 14 de dicho folio (19 nov. 2018).

3. En sentencia de 25 de julio de 2017, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá -autoridad que posteriormente avocó el conocimiento del proceso-, entre

otras consideraciones, dispuso: 2Radicación n.° 97045

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Primero: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, respecto de El Palacio del Aluminio Ltda. (...) Segundo: Declarar la resolución del contrato de promesa que existió entre Felipe Orozco Rivera y Carlos Enrique León Vargas, por incumplimiento de este último.

4. El 4 de septiembre de 2019, por solicitud del demandante, ordenó la cancelación de la anotación No. 14 inscrita sobre el bien raíz objeto del contrato resuelto, tras considerar que la compraventa antes descrita se efectuó con posterioridad a la inscripción del libelo.

5. La sociedad Rama e Hijos S.A.S., en calidad de

inscrita sobre el bien raíz objeto del contrato resuelto, tras considerar que la compraventa antes descrita se efectuó con posterioridad a la inscripción del libelo.

5. La sociedad Rama e Hijos S.A.S., en calidad de tercero interviniente, solicitó «corregir los yerros en que se incurrió» al efectuar dicha anulación, petición que fue negada por improcedente, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el tribunal accionado el 21 de octubre de 2021.

6. La sociedad tutelante cuestionó la anterior determinación, pues en su criterio no fue «motiva[d]a […] constituyendo una vía de hecho […] dado que proviene de un particular punto de vista jurídico y personal» , tampoco tuvo «en cuenta situaciones jurídicas adquiridas por terceros de buena fe».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional 3Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 invocada y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2021 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva providencia que resolviera de nuevo el recurso de apelación teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable a ese caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

aplicable a ese caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo PSAA-15-10373 de julio 31 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso cuestionado fue remitido desde septiembre 14 de 2015 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión hoy Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, el que tiene la administración del proceso, razón por la cual se le imposibilita el pronunciamiento de fondo respecto del trámite y etapas vencidas al interior del expediente censurado. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso reprochado e 4Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 indicó que había actuado bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración de justicia y, demás derechos fundamentales de la sociedad accionante. Para el efecto aportó varias piezas procesales. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del

proceso y la administración de justicia y, demás derechos fundamentales de la sociedad accionante. Para el efecto aportó varias piezas procesales. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión cuestiona se resolvió de manera motivada, teniendo de presente los argumentos expuestos por el apelante. Carlos Puerto Rodríguez, quien sostuvo que actuaba como apoderado judicial de Felipe Orozco Rivera, solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Del análisis del proveído calendado el 21 de octubre de 2021 concluyó que «la decisión a la que arribó la Colegiatura estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, en la aplicación de los postulados esenciales que rigen las medidas cautelares, concretamente, la inscripción de la demanda y sus efectos, los cuales se consolidaron al evidenciarse que la solicitante adquirió un bien sujeto a registro con posterioridad a la inscripción de la demanda, quedando cobijado, entonces, con los efectos de la sentencia que se profirió en el respectivo proceso y acogió las pretensiones». 5Radicación n.° 97045

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante

los efectos de la sentencia que se profirió en el respectivo proceso y acogió las pretensiones». 5Radicación n.° 97045

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que no se trataba de imponer su propia interpretación a la del cuerpo colegiado accionado, ni mucho menos pretender que por la vía constitucional se pueda revocar la decisión a lo desfavorecido como si fuera una instancia más, sino que, lo pretendido era poner de presente que el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «sin haber revelado con suficiencia las razones de su columna, cual es el deber al que está obligado todo funcionario judicial, al no precisar claramente cuál fue el puntual alcance del medio de convicción derivado de la doctrina probable aplicable al caso objeto de estudio, como tampoco hizo pronunciamiento alguno de la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre en materia de la aplicación del artículo 591 del C.G.P., ni tampoco se apartó de dicho precedente, pues el citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-047, 27 ene. 2005) y de esta Corporación, en STC-152442019, tutelas que son interpartes, difiere de lo establecido por la doctrina probable, de esta H. Corporación Sala de Casación Civil sobre

  1. y de esta Corporación, en STC-152442019, tutelas que son interpartes, difiere de lo establecido por la doctrina probable, de esta H. Corporación Sala de Casación Civil sobre el tema de la inscripción de la demanda y la aplicación del artículo 591 del C.G.P.[…]».

6Radicación n.° 97045

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva providencia que

amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva providencia que resolviera de nuevo el recurso de apelación teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable a ese caso. 7Radicación n.° 97045

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Rama e Hijos SAS se encuentra

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Rama e Hijos SAS se encuentra legitimación en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como tercero interviniente en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 97045

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia criticada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia censurada data de 21 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 14 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

providencia censurada data de 21 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 14 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 9Radicación n.° 97045

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad aquí tutelante contra el auto de 24 de enero de 2020, que negó la 10Radicación n.° 97045

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recurso de apelación interpuesto por la sociedad aquí tutelante contra el auto de 24 de enero de 2020, que negó la 10Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 su solicitud de «corregir los yerros en que se incurrió en el presente asunto, al haberse ordenado la cancelación de las anotaciones números 9 y 14 del F. M. I. No. 307-71458 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, (...)», con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, expuso lo siguiente: […] la sentencia dictada en el proceso el 25 de septiembre de 2017, al no haber sido recurrida, causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada hace varios años atrás. Por consiguiente, por la senda de apelación de un auto no es factible evaluar ni pronunciarse sobre lo resuelto en dicha providencia. En todo caso, carente de sindéresis resulta el argumento según el cual en tal providencia no se abrogaron las escrituras #2139 del 20 de mayo de 2016 otorgada en la Notaría 54 de Bogotá, ni tampoco la escritura pública # 4836 de 19 noviembre 2018 de la Notaría 7a de Bogotá; pues en cuanto a la primera no era ese el objeto del proceso, y en lo que respecta a la segunda, además era un acto que no se había producido cuando se expidió la sentencia. A continuación, hizo alusión a los artículos 590 y 591, atientes a medidas cautelares en procesos declarativos e

un acto que no se había producido cuando se expidió la sentencia. A continuación, hizo alusión a los artículos 590 y 591, atientes a medidas cautelares en procesos declarativos e inscripción de la demanda, respectivamente, así como a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-047 de 2005 y CSJ STC15244 -2019, e indicó: En el sub lite, admitida la demanda y prestada la caución fijada, en auto de 19 de marzo de 2015, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dispuso “2-Inscribir la demanda en el Folio de Matrícula inmobiliaria No 307-71458” 13; medida que fue atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot como aparece en la Anotación #008 del “27-07-2015”. Emitida la sentencia, cuya parte resolutiva se transcribió en los antecedentes de este proveído, estimatoria de las pretensiones y a petición de parte en auto del 4 de septiembre de 2019 se dispuso con base en el inciso 4º del artículo 591 ibídem “cancelar la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 30771458, atendiendo a que la compraventa se efectuó con posterioridad a la inscripción de la acción” e instruyó a la Oficina 11Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 de Registro para que se abstuviese de registrar cualquier venta o negociación sobre el mentado inmueble. Examinado el aludido certificado se advierte que con

11Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 de Registro para que se abstuviese de registrar cualquier venta o negociación sobre el mentado inmueble. Examinado el aludido certificado se advierte que con posterioridad a la inscripción de la demanda aquí ordenada se verificó una dación en pago el “3/06/2016” (anotación #009); se cancelaron las inscripciones de demanda registradas en la anotación #007, #005, #006, #004; y se inscribió la compraventa de Carlos Andrés Álvarez Luna a Rama e Hijos S.A.S. (anotación #014). Después se canceló la anotación #009 de la dación en pago. Las anotaciones 009 y 014, sin lugar a dudas se registraron cuando ya, varios años atrás, se había tomado nota de la inscripción de la demanda por cuenta de este proceso. Y particularmente la última, mediante la cual Rama E Hijos S.A.S. adquirió por compraventa que le hiciera Carlos Andrés Álvarez Luna se inscribió el “07-12-2018”, calenda para la cual ya se había proferido la sentencia dentro de este proceso. Un mínimo de prudencia y cuidado gravitaba en la persona jurídica compradora al hacer la negociación, de haber verificado el estudio de títulos fácilmente hubiere advertido la vigencia de la medida cautelar. En todo caso, no puede aducir Rama E Hijos SAS que es ajeno a los alcances de la decisión judicial, cuando el registro de la demanda realizado en legal forma cumplió con los

medida cautelar. En todo caso, no puede aducir Rama E Hijos SAS que es ajeno a los alcances de la decisión judicial, cuando el registro de la demanda realizado en legal forma cumplió con los efectos de publicidad para los que fue concebida. En cuanto a la decisión judicial de declaratoria de la resolución del contrato de promesa de compraventa, adujo: Ahora bien, en verdad la controversia no giró en torno a algún derecho real sobre los predios; pero sí se deprecó, entre otros, la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, el reconocimiento de frutos y la condena al pago de una cláusula penal. Acogida como fuera la pretensión resolutoria, se condenó al demandado al pago a favor del actor de $179.088.092,57, decisión judicial cuyo cumplimiento se aseguró ab initio con la inscripción de la demanda, en procura de ello el beneficiario de la condena ha solicitado el impulso procesal, el embargo de remanentes, pues en otros procesos y por otros juzgados se había inscrito similar cautela con antelación y se encuentran ya en ejecución; ante el éxito de su pretensión deprecó el embargo y secuestro del predio con matrícula 307-71458 17 como lo autoriza el inciso 2º del literal b) del artículo 590 eiusdem. Frente a la conducta de la sociedad Rama E hijos SAS, señaló: 12Radicación n.° 97045

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En manera alguna se ha puesto en entredicho la buena fe de Rama E Hijos SAS, empero ello no es suficiente para desconocer imperativos legales, ni las decisiones judiciales adoptadas en el

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En manera alguna se ha puesto en entredicho la buena fe de Rama E Hijos SAS, empero ello no es suficiente para desconocer imperativos legales, ni las decisiones judiciales adoptadas en el proceso al abrigo del marco legal aplicable que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que por virtud de la publicidad de la medida cautelar surten efectos respecto de ella; sin que al amparo de su actuar poco prudente pueda reportar provecho. De ahí que, confirmó el proveído proferido por el juez de primer grado. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 13Radicación n.° 97045 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente a la falta de aplicación por parte del Tribunal confutado «de la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre en materia de la aplicación del articulo 591 del C.G.P.», se debe indicar que no incurrió en el yerro endilgado, en la medida en que como bien lo destacó el sentenciador de segundo grado en la providencia reprochada la orden de cancelación de la anotación nº 14 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 30771458, se derivó de la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso, entre otras consideraciones, «DECLARAR la resolución del contrato de promesa que existió entre Felipe Orozco Rivera y Carlos Enrique León Vargas, por

Bogotá, que dispuso, entre otras consideraciones, «DECLARAR la resolución del contrato de promesa que existió entre Felipe Orozco Rivera y Carlos Enrique León Vargas, por incumplimiento de éste último», providencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido objeto de apelación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. 14Radicación n.° 97045

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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