CSJ - STL392-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL392-2023 Radicación n. 2023-00084 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MÁRQUEZ contra COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , tramite constitucional en el que se ordenó vincular a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y demás intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicado 25000110200020190059100.
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declararlo disciplinariamente responsable en calidad de autor y a título de dolo, dentro del proceso disciplinario, a través de este resguardo cuestionado.Radicación n.°2023-00084
SCLAJPT-11 V.00
Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que en su contra se adelantó proceso disciplinario por queja interpuesta por la señora Rosa Inés Rincón Espejo, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, bajo el radicado 2019-591, seguidamente aseveró que evacuado el trámite jurisdiccional, la autoridad judicial
Judicial de Cundinamarca, bajo el radicado 2019-591, seguidamente aseveró que evacuado el trámite jurisdiccional, la autoridad judicial accionada profirió falló de primera instancia el día 29 de abril de 2022, por medio del cual decidido «declarar disciplinariamente responsable al togado por la incursión en calidad de autor y a título de dolo, en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, así como de la infracción de los deberes establecidos en el numeral 6º del artículo 28 del mismo ordenamiento, y como consecuencia de ello se impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 24 meses y una multa de 24 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.» Seguidamente manifestó que, inconforme con la decisión de primer grado, dentro de la oportunidad legal impetro recurso de apelación el cual fue concedido por la autoridad señalada, a través de proveído fechad 13 de junio de 2022, así mismo anunció que, el mismo día fue remitida la alzada interpuesta ante el superior. Consecutivamente estipuló, que el pasado 23 de enero del año en curso, recibió comunicación electrónica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de cobro persuasivo por multa de radicado No.11001079000020230001800, igualmente estipuló que dicho
concepto de cobro persuasivo por multa de radicado No.11001079000020230001800, igualmente estipuló que dicho requerimiento se expidió sin existir pronunciamiento la apelación interpuesta. Concluyó afirmando, que ha consultado la página de la rama judicial y no ha encontrado información referente a la alzada presentada, así mismo 2Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 precisó, que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, sobre el trámite de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario por esta vía censurado. Acorde con lo anterior, solicitaron lo siguiente: “(..) Lo anterior merece especial atención y observación de las pruebas las cuales deben ser observadas en orden estricto, la valoración de todas y cada una de ellas para el convencimiento del Honorable Magistrado razón por la cual se eleva la solicitud del recurso de apelación contra la providencia del 24 de mayo de 2022 por medio de la cual el despacho se abstuvo de valorar las pruebas presentadas por el suscrito dando total credibilidad a las falsedades expresadas por la quejosa, que fueron puestas a la luz por el suscrito, fuimos asaltados en la buena fe por los señores Pedro Arturo Rincón Suarez y Rosa María Espejo de Rincón, e injustamente afectados por el testimonio falso de la quejosa Rosa Inés Rincón Espejo, toda vez que nos hicieron incurrir en error grave, no sabiendo el motivo de su actuar, solicito al Honorable Magistrado absuelva al suscrito de las condenas impuestas por este Tribunal, en el entendido que hemos
Inés Rincón Espejo, toda vez que nos hicieron incurrir en error grave, no sabiendo el motivo de su actuar, solicito al Honorable Magistrado absuelva al suscrito de las condenas impuestas por este Tribunal, en el entendido que hemos obrado de buena fe sin ánimo de lesionar o afectar a un tercero, y sin intereses particulares, donde no se ha afectado persona alguna.” Mediante proveído de fecha 31 de enero de 2023, se admitió el presente resguardo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la vinculada y demás intervinientes dentro del proceso disciplinario objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estipuló las actuaciones desplegadas tanto en el trámite de primera instancia como en la apelación, dentro el trámite disciplinario adelantado contra el aquí reclamante igualmente destacó, que dicha Corporación profirió decisión de segunda instancia el día 12 de diciembre de 2022, por medio del cual se confirmó el proveído recurrido por el actor. 3Radicación n.°2023-00084
SCLAJPT-11 V.00
Seguidamente, anunció que el tutelante, fue debidamente notificado del falló de segundo grado, a través de telegrama LDTC S.J. 41399, por lo que solicitó negar el presente amparo de tutela, ya que, en el
Seguidamente, anunció que el tutelante, fue debidamente notificado del falló de segundo grado, a través de telegrama LDTC S.J. 41399, por lo que solicitó negar el presente amparo de tutela, ya que, en el trámite cuestionado, no se conculcaron derechos fundamentales del disciplinado. Por último, remitió el enlace del expediente objeto de esta censura. A su turno, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió un informe de las etapas surtidas en el asunto disciplinario cuestionado, y expresó que las partes, incluido el reclamante fueron informados de la decisión de segunda instancia a través de comunicación electrónica el día 16 de diciembre del año anterior. Por último, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, solicito que no se acceda al amparo, toda vez que al reclamante se le brindaron todas las garantías procesales, intervino en las actuaciones desplegadas por esa judicatura y no se le vulneró derecho fundamental alguno. Vencido el espacio temporal otorgado, los intervinientes vinculados al presente resguardo constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual
4Radicación n.°2023-00084
SCLAJPT-11 V.00
que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual 4Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la suplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
fundamental, se desprende que la suplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio del cual fue declarado disciplinariamente responsable en calidad de autor y a título de culpa, dentro del trámite de radicado 2019-591, al considerar que, fue sancionado injustamente y que los quejosos agredieron su buena fe. 5Radicación n.°2023-00084
SCLAJPT-11 V.00
Para la Sala es oportuno destacar, que si bien el actor cuestiona el fallo de primera instancia, dictada dentro del proceso disciplinario esencia de la presente discusión, al alegar en su alegato fundamental que desconoce la sentencia de segundo grado, se anuncia que, de conformidad a las contestaciones emitidas por las autoridades tanto accionada como vinculada, se precisa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectivamente emitió proveído de fecha 12 de diciembre de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí reclamante, el cual fue debidamente notificado, a través de comunicación electrónica fechada 16 del mismo mes y año, por lo anteriormente anotado, esta Magistratura constitucional, se pronunciara sobre la decisión de cierre, al ser la disposición que zanjo la investigación objeto de la presente controversia supralegal. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no
al ser la disposición que zanjo la investigación objeto de la presente controversia supralegal. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y probatorias sometidas a su criterio, al contrario se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso disciplinario cuestionado, así mismo es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 12 de diciembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimento su decisión, en argumentos probatorios y legales 6Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento no requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite que zanjo el asunto disciplinario por medio del cual se sanciono al peticionario a la suspensión del ejercicio profesional de abogado por el termino de 24
constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite que zanjo el asunto disciplinario por medio del cual se sanciono al peticionario a la suspensión del ejercicio profesional de abogado por el termino de 24 meses y multa por 24 salarios mínimos legales vigentes, al declararlo responsable disciplinariamente en calidad de autor de la falta y a título de dolo por la actuación desplegada en la sucesión fraudulenta del causante Juan de Jesús Rincón Benítez conforme a las siguientes consideraciones. Inicialmente, se subraya que el órgano colegiado accionado, válidamente circunscribió el asunto a resolver, de acuerdo a lo deprecado por el reclamante en su alegato de apelación, el cual se limitó a reiterar los hechos expuestos a lo largo del proceso disciplinario, igualmente solicitó que se le diera mayor credibilidad al testimonio de su asistente, con el objetivo de ser absuelto de los cargos imputados, bajo el argumento de que no cometió la falta por la cual fue juzgado, aduciendo que en el trámite de sucesión adelantado como profesional del derecho y de conformidad al poder especial a él conferido, desconocía sobre la existencia de otros herederos. Anteriores censuras, que no fueron desconocidas por la autoridad disciplinable de cierre, por el contrario, el testimonio de su asistente y hermana fue plenamente valorado, eso sí como lo destaco la encartada, en correlación con las demás pruebas recaudadas en el plenario en este estadio confutado. Por lo anterior, la colegiatura accionada, se remitió al trámite de sucesión adelantado en la Notaria Primera del Circuito de Ubaté, en cual
correlación con las demás pruebas recaudadas en el plenario en este estadio confutado. Por lo anterior, la colegiatura accionada, se remitió al trámite de sucesión adelantado en la Notaria Primera del Circuito de Ubaté, en cual destaco las siguiente pruebas documentales: 7Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 “(..) Poder otorgado exclusivamente por la señora Rosa María Espejo de Rincón y Miguel Arturo Rincón Espejo al abogado Evederein Alexander Murcia Márquez, para que “en nuestro nombre y representación adelante y lleve hasta su culminación el procedimiento y la correspondiente partición y adjudicación, por vía notarial de la sucesión del causante JUAN DE JESUS RINCÓN
BENÍTEZ.
Solicitud de trámite de sucesión presentada por el disciplinable ante la Notaría en representación de sus poderdantes, de la cual se destaca que, en el hecho segundo, el abogado advirtió sobre el matrimonio del causante con la señora Rosa María Espejo de Rincón y en el hecho tercero el apoderado expuso “El causante JUAN DE JESÚS RINCON BENITEZ, dentro de su matrimonio con
ROSA MARIA ESPEJO RINCON, procrearon a MIGUEL ARTURO
RINCÓN ESPEJO”.
Igualmente, la solicitud presentada, en su parte final consagró el siguiente juramento “Mis mandantes no conocen otros interesados, herederos o legatarios con igual o mejor derecho que el que ellos tienen.” Por lo que conllevó a determinar, a las autoridades judiciales de
juramento “Mis mandantes no conocen otros interesados, herederos o legatarios con igual o mejor derecho que el que ellos tienen.” Por lo que conllevó a determinar, a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, que en el trámite de sucesión aquí cuestionado, el abogado investigado y sancionado, en este sendero fungiendo como reclamante, omitió informar sobre la existencia de otros hijos, pues en trámite flagelado, solo advirtió sobre el nacimiento del señor Miguel Arturo Rincón Espejo como producto del matrimonio entre el causante y la señora Rosa María Espejo de Rincón, adicionalmente además de omitir dicha información trascendental, el actor, bajo la gravedad del juramento, expuestos en la escritura pública faltó a la verdad al indicar que desconocía de otras personas con mejor derecho, por lo anterior la declaratoria de responsabilidad y las radicales sanciones como la suspensión del ejercicio profesional y la elevada multa obligado a cancelar. Aunado a lo anterior, el reclamante como mandatario especial dentro del trámite sucesoral ante notario, realizó edictos y emplazamientos en la presunta buscada de otros herederos interesados, a pesar de que su poderdante, en declaración rendida dentro de la queja disciplinaria, afirmó 8Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 haberle informado al accionante, como su abogado sobre la existencia de otros beneficiarios. Por lo que la Magistratura enjuiciada, válidamente confirmo el
SCLAJPT-11 V.00 haberle informado al accionante, como su abogado sobre la existencia de otros beneficiarios. Por lo que la Magistratura enjuiciada, válidamente confirmo el proveído apelado, concluyendo con las siguientes consideración: “(…) Ahora, si bien es cierto luego del proceso de sucesión los bienes fueron repartidos a todos los herederos, debe precisarse que este asunto no es objeto de reproche, pues lo que se reprocha es que no se les haya permitido a todos los herederos estar presentes en el proceso de sucesión para alegar sus derechos de acuerdo con sus propios argumentos, siendo fraudulento este ocultamiento, pues lo que se pretendía era que los bienes del causante quedaran en cabeza exclusivamente de los poderdantes del abogado. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación no tiene ámbito de prosperidad los argumentos indicados por el recurrente y se deberá confirmar la sentencia en su totalidad. Por todo lo expuesto, es claro que el abogado intervino en actos fraudulentos consistentes en iniciar un proceso de sucesión notarial con uno solo de los herederos del causante, pese a que conocía la existencia de nueve hermanos más, igualmente, tramitó la sucesión en una ciudad diferente a donde residió el causante en sus últimos años de vida, lo que impidió que otros de los herederos conocieran de dicho trámite y se opusieran al mismo.” En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del
opusieran al mismo.” En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la 9Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de
constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Para concluir, para esta Magistratura fundamental, es indispensable pronunciarse sobre el reparo del actor, en lo atinente a la comunicación del cobro persuasivo de fecha 23 de enero de 2023, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sin haberse proferido fallo de segunda instancia dentro del asunto disciplinario por conducto de este sendero censurado, frente a ello se estipula, que efectivamente el aquí reclamante fue debidamente notificado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la providencia de segundo grado de fecha 12 de diciembre de 2022, a través de telegrama LDTC S.J. 41399, de fecha 16 del mismo mes y año, tal como lo estableció la secretaria de la corporación accionada y esta judicatura así lo avizoro en las pruebas arrimadas a esta suplica constitucional, es por ello, que no asiste vulneracion o quebrantamiento de garantías esenciales, que a través de este remedio se requiera una efectiva protección, teniendo
lo avizoro en las pruebas arrimadas a esta suplica constitucional, es por ello, que no asiste vulneracion o quebrantamiento de garantías esenciales, que a través de este remedio se requiera una efectiva protección, teniendo en cuenta que dicho requerimiento coactivo es derivado de la multa 10Radicación n.°2023-00084 SCLAJPT-11 V.00 impuesta en las decisiones de ambas instancias en donde se le declaro disciplinariamente responsable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.°2023-00084
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12