CSJ - STL3920-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3920-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3920-2021 Radicación n.° 92505 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO , el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y SALUD TOTAL EPS, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Galindo Echeverri instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92505
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, salud, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra por el delito
dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra por el delito de homicidio agravado, del cual conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 lo condenó a 28 años y 9 meses de prisión. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Sincelejo a través de fallo de 8 de agosto de 2018. Adujo que, el 18 de marzo de 2020, presentó acción de revisión contra la determinación de segunda instancia, tras estimar que se desconocieron los principios de «cosa juzgada, non bis in ídem e indubio pro reo»; sin embargo, la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado sobre la procedencia de ese mecanismo, pese a que el 14 de septiembre de 2020 radicó solicitud de impulso procesal. Agregó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y que elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, a fin de conseguir la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en razón a su estado de salud. Sostuvo que, en auto de 28 de septiembre de 2020, el juzgado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense para que valorara la situación médica del aquí accionante. 2Radicación n.° 92505
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juzgado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense para que valorara la situación médica del aquí accionante. 2Radicación n.° 92505
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Alegó que no se ha realizado la respectiva valoración, habida cuenta que el centro carcelario no ha autorizado su traslado. Destacó que padece de «diabetes mellitus», que necesita el suministro continuo de insulina y que el Establecimiento Penitenciario le niega el aprovisionamiento del insumo, comoquiera que resulta tedioso realizar los respectivos recobros a su EPS porque es beneficiario del «régimen contributivo de salud». Puntualizó que no ha podido trasladarse al servicio de salud prestado por el Estado, pues para ello se requiere la gestión del cotizante principal, quien se encuentra en otro país. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene i) a la Sala de Casación Penal que dé trámite a la acción de revisión, ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que acceda a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, para que se le practique el dictamen médico y «sea remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio», iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, una vez tenga
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio», iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, una vez tenga el dictamen de medicina legal, se pronuncie sobre «la sustitución de la medida de seguridad intramural» y iv) a Salud Total EPS que realice el traslado de régimen contributivo a régimen subsidiado. 3Radicación n.° 92505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los asuntos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, después de exponer la normativa que rige la forma como se presta el servicio de salud para los reclusos, las competencias de los directores de los establecimientos penitenciarios y las obligaciones de vigilancia de la pena, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «adelantar el traslado para medicina legal y gestionar el acceso a medicamentos a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, es función exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en particular del ERON
el acceso a medicamentos a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, es función exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en particular del ERON donde se encuentra recluido el accionante» y «la decisión y tramite del beneficio de prisión domiciliaria le corresponde a el juzgado de ejecución de penas »; por ende, no ha vulnerado garantía alguna al suplicante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio afirmó que «no se encontró ninguna información o registro que nos indique que en este Juzgado se haya adelantado o se esté adelantando proceso alguno en contra del señor GUSTAVO
GALINDO ECHEVERRY».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, el 10 de febrero de 2021, practicó al 4Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 aquí interesado la valoración médico legal y que, mediante informe pericial No. UBVILL-DSM -00584-2021 comunicó los resultados al juzgado que vigila la condena del tutelante. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales, destacando que el 24 de septiembre de 2020 se dispuso que, por secretaría, se enterara al actor sobre el estado de la revisión, y que el 15 de febrero de 2021 se anotó en el sistema la actuación de «registro de proyecto». Posteriormente, aportó copia de la decisión AP450-2021 de 17 de febrero de 2021 a través de la cual se inadmitió la demanda.
se anotó en el sistema la actuación de «registro de proyecto». Posteriormente, aportó copia de la decisión AP450-2021 de 17 de febrero de 2021 a través de la cual se inadmitió la demanda. Salud Total EPS explicó que para la desafiliación del promotor resultaba necesario que el cotizante solicitara la exclusión de su grupo familiar «y en nada cambiaría, pues tendría que proceder a afiliarse a una EPS en el régimen subsidiado, es decir, el establecimiento carcelario no solo debe prestar la atención básica a los reclusos que se encuentran en el régimen subsidiado, contrario a ello, su deber es prestar dicha atención a todos los internos». Además, indicó que, «el 26 de noviembre», se registró la última atención al paciente; que a la fecha «los laboratorios se encuentran autorizados y se realiza formulación crónica» y que se asignó cita para el 24 de febrero de 2021. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio rindió informe sobre las diligencias surtidas dentro del proceso penal criticado y precisó que, el 15 de febrero de 2021, ingresó el dictamen médico UBVILL-DSM-00584-2021 de 10 de febrero de 2021, dentro del cual se determinó que el convocante «presenta diabetes mellitus tipo 2 insulino requiriente y sobre peso, que 5Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 en sus actuales condiciones no fundamentan un estado grave por enfermedad». Igualmente, sostuvo que, en auto de 15 de febrero de 2021, corrió traslado a los sujetos procesales del
5Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 en sus actuales condiciones no fundamentan un estado grave por enfermedad». Igualmente, sostuvo que, en auto de 15 de febrero de 2021, corrió traslado a los sujetos procesales del dictamen y que una vez se surta el traslado ordenado se decidirá sobre la sustitución de la ejecución. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que i) la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las prerrogativas, pues la tardanza no obedece a algún motivo atribuible exclusivamente al juzgador; ii) el actor no ha puesto en conocimiento del juzgado su situación a fin de que «en uso de sus poderes de ordenación garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 28 de noviembre de 2020»; iii) respecto a la falta de prestación del servicio de salud en el centro carcelario «se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de aquel reproche, en el pasado se solicitó en dos oportunidades la protección constitucional de similar linaje a la presente» y iv) en lo atinente a Salud Total EPS «cabe precisarle, que le corresponde a este dirigir directamente esa petición ante dicha entidad, dada la residualidad u el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
dicha entidad, dada la residualidad u el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se ordene i) a la Sala de Casación Penal que dé trámite a la acción de revisión, ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que acceda a su traslado al Instituto Nacional
Sala de Casación Penal que dé trámite a la acción de revisión, ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que acceda a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, para que se le practique el dictamen médico y «sea remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio» , iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, una vez tenga el dictamen de medicina legal, se pronuncie sobre «la sustitución de la 7Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 medida de seguridad intramural» y iv) a Salud Total EPS que realice el traslado de régimen contributivo a régimen subsidiado. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: i) Gustavo Galindo Echeverri se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: i) Gustavo Galindo Echeverri se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como condenado dentro del proceso penal que dio lugar a la revisión y a la privación de su libertad, sumado a que su apoderado judicial es abogado y cuenta con el poder para su representación. ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que pretende den cumplimiento a sus súplicas. (iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues la presunta vulneración se mantenía en el tiempo. 8Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que este se satisface frente a la homóloga penal, comoquiera que, el 14 de septiembre de 2020, solicitó impulso procesal. No obstante, no sucede lo mismo en relación con los reparos dirigidos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, y Salud Total EPS, tal y como pasa a explicarse. En efecto, de la documental obrante en el plenario, no
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, y Salud Total EPS, tal y como pasa a explicarse. En efecto, de la documental obrante en el plenario, no se observa que, dentro del trámite de sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, el promotor elevara las correspondientes peticiones a fin de que se diera celeridad a su asunto e incluso, para que el juzgado realizara los requerimientos pertinentes a las autoridades involucradas. De otro lado, tampoco se evidencia que el interesado hubiera adelantado los trámites necesarios para cambiarse del régimen contributivo al subsidiado, como pretende a través de este mecanismo residual y subsidiario. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo 9Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
9Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, todo lo contrario, no puede pasarse desapercibido que dentro de este trámite se demostró que al promotor se le está prestando la respectiva atención del servicio de salud. Adicionalmente, se destaca que al actor ya se le otorgó el traslado, se le practicó el examen médico y se envió el dictamen al juzgado, autoridad judicial que, en auto de 15 de febrero de 2021, corrió traslado a los sujetos procesales sobre el referido documento. De ahí que, en lo relativo a que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que acceda a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, para que se le practique el dictamen médico y «sea remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio», se configura una carencia actual del objeto por hecho superado. Igual suerte le asiste a la protección encaminada a que la Sala de Casación Penal le dé trámite a la acción de revisión, habida cuenta que, en auto AP450-2021 de 17 de febrero de 2021, la homóloga inadmitió la demanda, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. En consecuencia, respecto a los reparos dirigidos contra
revisión, habida cuenta que, en auto AP450-2021 de 17 de febrero de 2021, la homóloga inadmitió la demanda, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. En consecuencia, respecto a los reparos dirigidos contra la Sala de Casación Penal, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa urbe, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier 10Radicación n.° 92505 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden, se habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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