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CSJ - STL3920-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3920-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3920-2022 Radicación n.° 97087 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DORA HELENA DUARTE MILLARES, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ENRIQUE y ALBERTO HAYEK DÍAZ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Dora Helena Duarte Millares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97087

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la dignidad, salud, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente:

1. La señora Dora Helena Duarte Millares a

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente:

1. La señora Dora Helena Duarte Millares a continuación del proceso ordinario laboral que adelantó contra Enrique y Alberto Hayek Díaz, que resultó favorable a sus intereses, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a saber, Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se está tramitando bajo el radicado 1100131050082019-00844-00.

2. El 26 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación personal a los ejecutados del mandamiento de pago.

3. El 15 de marzo de 2021, el a quo, tras advertir que la parte ejecutada no había sido notificada, en razón a que las comunicaciones habían sido dirigidas a las direcciones electrónicas de quienes fungieron como apoderados judiciales en el proceso ordinario laboral, requirió a la ejecutante, para que, en concordancia con el artículo 8 del

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Decreto Legislativo 806 de 2020, efectuara la notificación del mandamiento de pago a los demandados en las direcciones físicas y/o electrónicas con las que contara. Así mismo, decretó medidas cautelares y no accedió a las solicitudes elevadas por la parte ejecutante relativas a la entrega de

mandamiento de pago a los demandados en las direcciones físicas y/o electrónicas con las que contara. Así mismo, decretó medidas cautelares y no accedió a las solicitudes elevadas por la parte ejecutante relativas a la entrega de dineros y liquidación del crédito por prematuras, en tanto que no se cumplían los presupuestos de los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso.

4. Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

5. El despacho confutado el 15 de julio de 2021 rechazó el recurso de reposición, al considerar que dicho proveído no era recurrible por cuanto no era una providencia interlocutoria y, además, negó el recurso de apelación, tras argüir que la decisión adoptada no era susceptible de apelación, por no encontrarse enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. El 31 de agosto la apoderada de la parte ejecutada se notificó del mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito

7. El 4 de noviembre de 2021, tras encontrarse integrado el contradictorio, la jueza ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago.

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8. El 22 de noviembre siguiente, la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones y reiteró la solicitud de entrega de los dineros pagados a su favor.

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8. El 22 de noviembre siguiente, la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones y reiteró la solicitud de entrega de los dineros pagados a su favor.

Subsidiariamente, solicitó que se desestimara la excepción de pago total de la obligación, en razón a que no se había cumplido la orden de pago de las cotizaciones a Colpensiones.

9. El 23 de febrero del año en curso, el Juzgado señaló como fecha para celebrar la audiencia aludida en el artículo 443 del Código General del Proceso, el 8 de marzo de 2022, y decretó pruebas. Frente a la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada con la entrega de los dineros a su favor, resolvió que se «est[uviera] a lo dispuesto» en el auto de fecha 15 de marzo de 2021.

10. Revisadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, relacionadas con el proceso criticado, se advirtió que el 8 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia programada para esa data, en la cual el sentenciador de primer grado dispuso seguir adelante la ejecución.

11. La ejecutante afirmó que los demandados habían efectuado 12 consignaciones a su favor y a órdenes del Juzgado, desde el 14 de mayo de 2019 hasta el 9 de diciembre de 2020, por un valor de total de $44.253.000,oo, «que de acuerdo a la manifestado por la parte demandada

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diciembre de 2020, por un valor de total de $44.253.000,oo, «que de acuerdo a la manifestado por la parte demandada 4Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 “correspond[ían] exactamente al pago total de las obligaciones ejecutadas en el proceso» censurado. Acotó que en varias oportunidades solicitó al despacho la entrega de los títulos judiciales. Sin embargo, el juzgado negó la petición -15 de marzo de 2021 y 23 de febrero de 2022-, «bajo el argumento baladí que no existía liquidación del crédito en firme». Criticó la conducta de los demandados y del despacho judicial, pues, en su sentir, «no ha[bían] hecho otra cosa más que liar el curso del proceso que hace bastante tiempo debió haberse resuelto conforme a derecho», máxime que «se trataba de una persona de la tercera edad, en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que tiene serias necesidades económicas y que por ende requiere de la atención y protección del Estado y de las entidades que la representan, entre otras el Instituto colombiano de Bienestar familiar, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE y no que estas sean las que propicien con sus actuaciones la vulneración y amenaza de sus derechos». Explicó que ante el desgaste procesal y el «capricho del despacho y [la] fata de humanidad […] del extremo demandado» ella y su núcleo familiar acudieron al acompañamiento psicosocial familiar del Instituto

despacho y [la] fata de humanidad […] del extremo demandado» ella y su núcleo familiar acudieron al acompañamiento psicosocial familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso en el cual el operador de familia elaboró un informe, relacionado con su situación, en el que concluyó lo siguiente: 5Radicación n.° 97087

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La jefe de hogar se encuentra muy afectada emocionalmente por una situación que le sucedió hace varios años en la que se vulneraron sus derechos como trabajadora, en la que no se le pagaron las prestaciones sociales establecidas por la ley. Razón por la cual, estableció una demanda, a la cual el juzgado falló a su favor, pero no le han ordenado el pago. La madre refiere agotamiento físico y emocional, por todo lo que ha tenido afrontar durante estos años en los que no ha tenido ningún ingreso económico, ya que es persona de la tercera edad, sin empleo y al cuidado de sus nietos. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara i) «al JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por los demandados ENRIQUE HAYEK DÍAZ y ALBERTO HAYEK DÍAZ, a [su] favor[…]» y ii) «a los demandados […] [que] acredit[aran] el

títulos de depósito judicial consignados por los demandados ENRIQUE HAYEK DÍAZ y ALBERTO HAYEK DÍAZ, a [su] favor[…]» y ii) «a los demandados […] [que] acredit[aran] el pago de las cotizaciones a COLPENSIONES a [su] favor […], dada la circunstancia que a la fecha estos pagos no se ve[ían] reflejados en la historia laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo reprochado y destacó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en especial en lo referente a la entrega de dineros, pues «tal y como se le dijo a la parte actora en providencia del 15 de marzo de 2021, la solicitud es prematura, pues al margen de que el proceso ejecutivo se siga a continuación de un ordinario, ello no quiere decir que el despacho pueda pretermitir las etapas procesales de la acción ejecutiva, que se reitera, para proceder con la entrega de dineros debe existir acuerdo entre las partes en

ejecutivo se siga a continuación de un ordinario, ello no quiere decir que el despacho pueda pretermitir las etapas procesales de la acción ejecutiva, que se reitera, para proceder con la entrega de dineros debe existir acuerdo entre las partes en cuanto al monto de lo adeudado, lo cual no ocurre en este caso, o cuando existen excepciones contra el mandamiento de pago, deben resolverse las mismas y existir una liquidación del crédito en firme, lo cual a la fecha no ha ocurrido en este proceso». Por lo anterior, solicitó que se negara la acción constitucional instaurada. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones surtidas por esa célula judicial. Adriana Bautista Carrero, quien manifestó ser apoderada de Enrique Hayek Díaz se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras argüir que no se podía, a través de este mecanismo, «obligar a un administrador de justicia a desconocer un procedimiento legal plenamente establecido en nuestro ordenamiento procedimental especial y general». 7Radicación n.° 97087

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Juliana Giraldo Restrepo, quien adujo actuar como «agente oficiosa del señor Alberto Hayek Díaz», pidió que se negara la tutela, tras alegar que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la querellante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por

negara la tutela, tras alegar que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la querellante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar, lo siguiente: […] la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de garantías fundamentales, esto es, se itera, se deben agotar todos los medios previstos en el ordenamiento legal para conjurar la vulneración alegada previo a acudir a este mecanismo y para el caso bajo estudio, el despacho judicial accionado adujo que contra la providencia que negó la entrega de dineros solicitada por la apoderada de la aquí accionante, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que a través de proveído del 15 de julio de 2021, fueron negados al ser a juicio de la juzgadora la providencia recurrida un auto de trámite, sin que se evidencie una vez revisado el expediente digital allegado junto con respuesta a esta acción que se haya interpuesto el recurso de queja contra la providencia que negó los recursos interpuestos.

Agregó: De igual manera, no resulta procedente ordenar por vía de tutela el pago de aportes pensionales objeto de condena en proceso ordinario, ya que el escenario idóneo para hacer efectivo el pago de dicha obligación, es el proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el juzgado accionado, el que dicho sea de paso y conforme expediente digital allegado, se ha tramitado con

de dicha obligación, es el proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el juzgado accionado, el que dicho sea de paso y conforme expediente digital allegado, se ha tramitado con observancia de las normas sustantivas y procesales que regulan el trámite de las ejecuciones en esta jurisdicción. En lo relacionado con el perjuicio irremediable alegado por la tutelante, adujo que no se probó: […] ya que si bien la accionante allega documental que da cuenta 8Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 de un acompañamiento psicosocial y refiere una afectación por el trámite del proceso judicial que adelanta, ello no es suficiente para tener por probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que se deben observar las etapas procesales del juicio que adelanta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto declaró improcedente el amparo invocado por no haberse interpuesto el recurso de queja contra el auto de 15 de julio de 2021, el cual, en su criterio, resultaba improcedente, en razón a que tenía la connotación de auto de trámite y la situación allí definida no se encontraba enlistada como apelable. Alegó que el despacho confutado incurrió en una «excesiva ritualidad que en nada se compadece con la tutela

definida no se encontraba enlistada como apelable. Alegó que el despacho confutado incurrió en una «excesiva ritualidad que en nada se compadece con la tutela judicial efectiva, menos con la situación que evidencia el informe de Bienestar familiar que se pasó por alto y que fundamentó la acción de tutela» , máxime que era «flagrante las vías de hecho tanto del a quo como del tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral-, en la interpretación que se le da al caso de la señora Dora Duarte y que lamentablemente ha sido una víctima más del sistema judicial riguroso, en donde sus derechos laborales se han suspendido por más de once 9Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 años desde que inició las diversas acciones judiciales para su reconocimiento». Adujo que «el Juez se ha limitado caprichosamente a exigir el cumplimiento estricto de formalidades que a su juicio no se han cumplido, dando prevalencia al Derecho Procedimental sobre el sustancial, situación que vulnera flagrantemente la Constitución (art. 228) y la Leyes». Reprochó el hecho de que el juez constitucional de primer grado, ante el perjuicio irremediable alegado, no decretó de oficio las pruebas necesarias, con las cuales le permitieran evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, si en su criterio no era suficiente, para ello, el informe que aportó emitido por el ICBF.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

para ello, el informe que aportó emitido por el ICBF.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende la Sala que el amparo se dirige a: i) cuestionar los proveídos proferidos el 15 de marzo de 2021 y 23 de febrero de 2022 por el juzgado accionado, a través de los cuales negó «la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por los demandados ENRIQUE HAYEK DÍAZ y ALBERTO HAYEK

de 2022 por el juzgado accionado, a través de los cuales negó «la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por los demandados ENRIQUE HAYEK DÍAZ y ALBERTO HAYEK DÍAZ» a favor de la aquí querellante y ii) ordenar a los «demandados […] [que] acrediten el pago de las cotizaciones a COLPENSIONES a favor [de la querellante], en razón a que «a la fecha esos pagos no se ven reflejados en la historia laboral». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 11Radicación n.° 97087

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Dora Helena Duarte Millares se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 12Radicación n.° 97087

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto del proveído calendado el 23 de febrero de 2022, pues ha transcurrido menos de (6) meses, si se tiene en cuenta que la súplica se impetró el 17 de febrero del año en curso. No se cumple dicho presupuesto frente a la decisión emitida el 15 de marzo de 2021, por el juzgado confutado a través de la cual, no accedió «a las solicitudes elevadas por la

No se cumple dicho presupuesto frente a la decisión emitida el 15 de marzo de 2021, por el juzgado confutado a través de la cual, no accedió «a las solicitudes elevadas por la apoderada del extremo demandante relativas a la entrega de dineros […] y liquidación del crédito […] por prematuras […]», porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica, se reitera, se presentó el 17 de febrero de 2022. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de 13Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios

con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de 13Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha

incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la decisión criticada, que data de 15 de marzo de 2021, y la interposición de la presente acción, 14Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 se reitera, 17 de febrero de esta anualidad, -han transcurrido un poco menos de doce (12) mese; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo atinente a la solicitud encaminada a que se ordene a los demandados que «acrediten el pago de las cotizaciones a COLPENSIONES a favor [de la querellante], en razón a que «a la fecha esos pagos no se ven reflejados en la historia laboral», toda vez que la tutelante debe esperar a que se adelante el proceso ejecutivo que inició con tal fin , máxime que en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en que está en curso el mismo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

por la cual es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en que está en curso el mismo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15Radicación n.° 97087

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Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al proveído de 23 de febrero de 2022, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 15 de marzo de 2021, en la medida en que contra el mismo no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, proferida por el juzgado confutado el 23 de febrero de 2022, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 16Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

SCLAJPT-12 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juzgado confutado al resolver la solicitud elevada por la apoderada de la aquí querellante, relacionada con la entrega de dineros depositados a favor de su poderdante, a la cual anexó la liquidación del crédito, resolvió que: […] la memorialista debía estarse a lo dispuesto en el inciso final del auto de fecha 15 de marzo de 2021 (fl 781 vto), iterándose que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 446 y 447 del C.G.P. para proceder como lo pretende, pues el presente asunto aún no se han resuelto las excepciones contra el mandamiento de pago, circunstancias que sólo se resolverá en la

447 del C.G.P. para proceder como lo pretende, pues el presente asunto aún no se han resuelto las excepciones contra el mandamiento de pago, circunstancias que sólo se resolverá en la audiencia publica aquí programada, y en caso de resultar favorable a la actora la decisión que allí se adopte, una vez ejecutoriada la misma, las partes podrán presentar la liquidación correspondiente. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte, considera que la decisión reprochada está  arraigada en 17Radicación n.° 97087 SCLAJPT-12 V.00 argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen, máxime que el criterio adoptado por el juzgado confutado se acompasa con lo expuesto en las sentencias STL5126-2018 y STL959-2021.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propi

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