CSJ - STL3921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3921-2020 Radicación n.º 59640 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EDUAR RAMOS
BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JAIME RAFAEL SALGADO GUTIÉRREZ y la empresa SINCECOMP S.A.S. , trámite al cual fue vinculada la sociedad OPEN SYSTEM COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 08001-31-05-009-201700030-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59640
SCLAJPT-11 V.00
EDUAR RAMOS BARRAGÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Jaime Rafael Salgado Gutiérrez y la empresa
vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Jaime Rafael Salgado Gutiérrez y la empresa Sincecomp S.A.S., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago solidario de los honorarios causados, junto con la «indemnización de perjuicios». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 20 de noviembre de 2018, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de julio de 2019, al considerar que si bien se acreditó la existencia del referido vínculo, lo cierto es que «no se estableció con claridad por parte del actor cuales (sic) fueron los periodos o conceptos que supuestamente se le adeudaban, por lo que no se puede fallar sobre supuestos facticos (sic) y le correspondía al demandante la carga de la prueba demostrar los periodos que según su dicho se le adeudaba[n]». 2Radicación n.° 59640
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Sostiene el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «no es cierto que (…) no hubiera establecido en forma concreta lo adeudado por honorarios» , pues asegura que en el proceso
Sostiene el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «no es cierto que (…) no hubiera establecido en forma concreta lo adeudado por honorarios» , pues asegura que en el proceso reposa un documento en el que Salgado Gutiérrez le «reconoce expresamente y exactamente la deuda (…) por concepto de honorarios por valor de $5.203.202 por la prestación de servicios del año 2013». Cuestiona el actor que «tanto el juzgado como el tribunal no hicieron públi[cas] las notificaciones a través de los medios electrónicos para consulta del proceso, eso hizo que [su apoderado] no conociera de antemano el señalamiento de la audiencia de sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e igualmente eso representó una demora en la presentación de esta acción de tutela». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2018 y el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones de la demanda o, su defecto, se ordene al a quo emitir sentencia en la que valore en debida forma las pruebas allegadas. 3Radicación n.° 59640
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de la demanda o, su defecto, se ordene al a quo emitir sentencia en la que valore en debida forma las pruebas allegadas. 3Radicación n.° 59640
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Mediante auto proferido el 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que su decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia y normas que rigen el asunto. Por su parte, la empresa Open Systems Colombia S.A.S. pide negar el resguardo deprecado, toda vez que la parte actora acude al presente mecanismo para reabrir un debate que se encuentra concluido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que el censor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues, a juicio del promotor, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que en el plenario quedó
desestimar las pretensiones de la demanda, pues, a juicio del promotor, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que en el plenario quedó 5Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 demostrado que uno de los demandados «reconoce expresamente y exactamente la deuda (…) por concepto de honorarios por valor de $5.203.202 por la prestación de servicios del año 2013». Igualmente, cuestiona que los estrados encausados omitieron publicar sus providencias « a través de los medios electrónicos para consulta del proceso», circunstancia que, asegura, le impidió a su mandatario « conoc[er] de antemano el señalamiento de la audiencia de sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e igualmente eso representó una demora en la presentación de esta acción de tutela». Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y 6Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 7Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», (CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014). Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, puesto que no es de recibo la justificación elevada por la proponente, según la cual se tardó en presentar el amparo debido a que las decisiones de las autoridades encausadas no fueron publicadas a través del medio electrónico establecido para la consulta de procesos, toda vez que esta Magistratura ha señalado de manera pacífica y reiterada que el Sistema de Consulta Siglo XXI es una herramienta de información que no reemplaza los medios de notificación legales. De ahí que era obligación del promotor y su abogado actuar con la debida diligencia y cuidado, esto es, estar al tanto de las determinaciones que se adoptaron al interior del 8Radicación n.° 59640
medios de notificación legales. De ahí que era obligación del promotor y su abogado actuar con la debida diligencia y cuidado, esto es, estar al tanto de las determinaciones que se adoptaron al interior del 8Radicación n.° 59640 SCLAJPT-11 V.00 juicio ordinario a efectos de utilizar oportunamente los mecanismos de defensa que la ley les confiere. Es así, que como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -23 de julio de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 2 de junio de 2020, han transcurrido poco más de 10 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 59640
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 59640
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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