🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3922-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3922-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3922-2020 Radicación n.º 59666 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADRIANA ZAPATA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ,

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como lasRadicación n.° 59666 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00669. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES ADRIANA ZAPATA GIRALDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, SEGURIDAD

SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y

fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 29 de abril de 2019, decisión que Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron ante la 2Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 3 de septiembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de lo pedido, al advertir, entre otras cosas, que «existieron actos que convalidaron el consentimiento de la afiliada» ; que «la demandante no es beneficiaria del régimen de transición» , que no cuenta con «una expectativa cercana a consolidar su derecho pensional», y que con la suscripción del formulario se acreditó el deber de

consentimiento de la afiliada» ; que «la demandante no es beneficiaria del régimen de transición» , que no cuenta con «una expectativa cercana a consolidar su derecho pensional», y que con la suscripción del formulario se acreditó el deber de información. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo que el Tribunal concedió en auto de 9 de marzo de 2020 y se encuentra pendiente de ser remitido a esta Sala de la Corte. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, toda vez que (i) «partió de un supuesto equivocado al afirmar que la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado de régimen (…) únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición», y (ii) «partió de un supuesto errado ya que señaló que la AFP COLFONDOS S.A. sí cumplió con su deber de información y buen consejo a partir de la firma del formulario de afiliación». 3Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

Afirma que en el expediente se encuentra acreditado que las administradoras demandadas no le suministraron información suficiente de las ventajas y desventajas de su traslado de régimen, como tampoco de sus consecuencias; por tanto, insiste que debió declararse la ineficacia de su traslado.

que las administradoras demandadas no le suministraron información suficiente de las ventajas y desventajas de su traslado de régimen, como tampoco de sus consecuencias; por tanto, insiste que debió declararse la ineficacia de su traslado. Agrega que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 60 años de edad y «las vicisitudes económicas actuales implican (…) una situación en la que requiere de forma perentoria obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto emitido el 5 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide que se deniegue el resguardo deprecado, pues asegura que la accionante acude al presente

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide que se deniegue el resguardo deprecado, pues asegura que la accionante acude al presente mecanismo para reabrir un debate concluido. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que las decisiones de las autoridades encausadas no lucen arbitrarias o irracionales, lo que impide la intervención del juez constitucional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aduce que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de casación que la promotora propuso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 59666 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el

5Radicación n.° 59666 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de

determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 6Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, advierte la Sala que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , mecanismo que el Tribunal concedió en auto de 9 de marzo de 2020 y que se encuentra pendiente de remitir a esta Sala de la Corte para adelantar el trámite correspondiente. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues si bien la promotora alude a la necesidad que se resuelva con prontitud el mencionado recurso extraordinario debido a que requiere de ingresos que le permitan afrontar «las vicisitudes económicas actuales», lo cierto es que el expediente carece de

si bien la promotora alude a la necesidad que se resuelva con prontitud el mencionado recurso extraordinario debido a que requiere de ingresos que le permitan afrontar «las vicisitudes económicas actuales», lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre tal situación. 7Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, la tutelista refiere que cuenta con 60 años de edad; sin embargo, dicha circunstancia, per se, no la hace sujeto de especial protección constitucional; por tanto, cumple esperar que, una vez se remita el expediente a esta Sala de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 , caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 59666

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...