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CSJ - STL3922-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3922-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3922-2022 Radicación n.° 97073 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HAROLD CRUZ MEDINA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 10 de febrero de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97073

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El ciudadano Harold Cruz Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por las conductas punibles de

las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que lo condenó por la comisión del primer delito en mención a través de proveído de 2 de agosto de 2016 y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El promotor indicó que el ente acusador y su defensor apelaron la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, mediante providencia de 2 de marzo de 2018, confirmó la condena impuesta; no obstante, revocó la absolución y, en consecuencia, condenó al procesado por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En tal virtud, incrementó la pena de prisión a 600 2Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 meses, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. Refirió que presentó recurso extraordinario de casación

meses, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. Refirió que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que, en sentencia SP908-2021 de 7 de julio de 2021 decidió no casar el fallo recurrido, decisión que notificó el 4 de agosto de 2021. Censuró las providencias emitidas por las autoridades convocadas para lo cual, en síntesis, adujo que no existe prueba que demuestre (i) que hubiera ordenado o ejecutado algún homicidio (ii) que impartió la consigna de apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito o (iii) que haya ordenado acciones violentas como la perpetración de homicidios. De ahí, aseguró que las corporaciones convocadas concluyeron aspectos que las pruebas no revelaban y con ello incurrieron en un «error de hecho por falso juicio de identidad». Así mismo, afirmó que la homóloga Penal aceptó que no existía prueba que vinculara los homicidios con el procesado; sin embargo, terminó afirmando que «Cruz Medina gestó la organización del grupo, se ocup de su financiaci ón, impartióó́ la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo prop ósito). 3Radicación n.° 97073

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la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo prop ósito). 3Radicación n.° 97073

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Perdió de vista la Corte que toda afirmaci ón debe tener un sustento en la prueba o una acreditación probatoria». Aseguró que las decisiones censuradas no están debidamente motivadas en lo relativo a la autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia SP908-2021 de 7 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, profiera una en su lugar, en la que valore las pruebas en debida forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, toda vez que el promotor no realizó la manifestación de que trata el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanado lo anterior, en auto de 1 de febrero siguiente el a quo la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 97073

Especializado del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 97073

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Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se critica, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que el actor pretendía que se realizara una nueva valoración de circunstancias que fueron debatidas por los jueces naturales. Así mismo, indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y allegó copia de la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que el tutelista pretende una reevaluación de las pruebas, lo que hace improcedente su súplica y remitió copia de la providencia Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga refirió que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que sus pretensiones no se dirigen contra esa autoridad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por la magistratura encartada es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

magistratura encartada es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. 5Radicación n.° 97073

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Adujo que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional el asunto no se trata de si se comparten o no las conclusiones de la corporación encausada ni tampoco pretende tildar de irrazonable la decisión censurada, contrario a ello, su acusación va dirigida a que se incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) indebida valoración probatoria y (iii) violación directa de la constitución.

Como fundamento de ello, elevó similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 97073

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un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia SP908-2021 de 7 de julio de 2021, mediante la cual no casó el fallo de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 97073

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(i) Harold Cruz Medina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como recurrente en el asunto extraordinario que se critica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación de la

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación de la sentencia de casación -4 de agosto de 2021y la presentación de la acción de tutela -24 de enero de 2022es de 5 meses y 20 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en 8Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 la medida que contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia controvertida no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del 9Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que la magistratura convocada, comenzó por indicar que en atención a que el Tribunal revocó la absolución por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y, por esa razón se aumentó la pena impuesta al procesado, resultaba imperioso realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. A continuación, sostuvo que no eran de recibo los argumentos elevados por el recurrente relativos a la violación a su derecho de defensa, pues: 1. la censura frente al descubrimiento probatorio se discutió y resolvió desde la audiencia preparatoria y las desavenencias ocurridas con la entrega de algunos elementos probatorios a la defensa debieron ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección del proceso, máxime cuando el propósito del ente acusador no era ocultar información. 10Radicación n.° 97073

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ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección del proceso, máxime cuando el propósito del ente acusador no era ocultar información. 10Radicación n.° 97073

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2. Sobre el desistimiento que de las pruebas hizo su anterior defensor, el juzgador censurado afirmó que no existió argumentación alguna dirigida a demostrar la importancia para incidir en la decisión tomada por los falladores de instancia.

3. Contrario a lo indicado por el censor, su defensa técnica contrainterrogó ampliamente a los testigos y sus ejercicios defensivos apuntaban a desvirtuar lo expuesto por la Fiscalía; no obstante, sus esfuerzos no fueron suficientes para desvirtuar las pruebas de cargo, circunstancia que no se puede tener como falta de defensa.

Seguidamente, el fallador de casación refirió los aspectos que no eran materia de controversia y manifestó que el problema jurídico consistía en verificar si (i) Harold Cruz Medina es la misma persona conocida con el alias de el cachorro, señalado de dirigir y financiar la organización delictiva, (ii) este se concretó con los demás integrantes de la banda delincuencial para cometer delitos de narcotráfico y homicidio, (iii) si la organización delincuencial estaba jerarquizada y por ello, los dirigentes de menor rango acataban las ordenes de los de mayor y (iv) las 6 muertes denunciadas correspondían a los lineamientos trazados por los jefes o directores del grupo criminal. La homóloga Penal rememoró los testimonios rendidos

acataban las ordenes de los de mayor y (iv) las 6 muertes denunciadas correspondían a los lineamientos trazados por los jefes o directores del grupo criminal. La homóloga Penal rememoró los testimonios rendidos por Robinson Serrano Espejo, Ángel Miguel Sánchez Galvis, Jhorman Misael Remolina, Carmelo Silgado Agudelo, así como algunas pruebas documentales y de ellos precisó: 11Radicación n.° 97073

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(i) los testigos que declararon en juicio, todos a instancias de la Fiscalía, explicaron suficientemente las circunstancias bajo las cuales se enteraron de los hechos incluidos en sus relatos, bien por su pertenencia a la organización delincuencial, o porque tuvieron a cargo la investigación que permitió la captura de múltiples integrantes de la banda delincuencial; (ii) hay coincidencia en que la agrupación estaba jerarquizada, al punto que se identifican personas encargadas de las financias, líderes militares, “comandantes de zona”, etcétera; (iii) también queda claro que el homicidio estaba previsto como uno de los fines de la organización, tanto para evitar que otros grupos irrumpieran en la ciudad, como para “ asegurar el territorio” a través del ejercicio de la violencia, en ocasiones realizado por petición de la comunidad –“limpieza social”-; (iv) a los ejecutores materiales de los homicidios y demás delitos atribuidos a la organización se les pagaba por ello; y (v) hasta los testigos más hostiles terminaron aceptando el vínculo de una persona proveniente del

los homicidios y demás delitos atribuidos a la organización se les pagaba por ello; y (v) hasta los testigos más hostiles terminaron aceptando el vínculo de una persona proveniente del departamento del Valle y, en todo caso, la existencia de un sujeto que tenía a cargo la remuneración de los sicarios y demás integrantes de la organización. Por otra parte, resaltó que Cruz Medina fue hallado en un vehículo perteneciente a Los Rastrojos, destinado al transporte de líderes y que integrantes de la organización manifestaron que aceptaron el pago de sueldos a cargo de una persona procedente del departamento del Valle. Así las cosas, la corporación enjuiciada aseveró: Se tiene, entonces, que la Fiscalía demostró más allá de duda razonable su hipótesis factual, sin que la defensa material y técnica hayan presentado una hipótesis alternativa, que permita darle una explicación diferente de los hechos que comprometen penalmente al procesado. Por ejemplo, no se plante ó que la presencia de CRUZ MEDINA en Bucaramanga o la respectiva área metropolitana, en un vehículo adquirido para transportar a los líderes de la organización, tenga una explicación diferente a su adscripción a la misma, que fue lo que sostuvo el testigo Serrano Espejo en el primer relato. 12Radicación n.° 97073

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En este orden de ideas, los alegatos del impugnante son inadmisibles, entre otras cosas porque: No cumplió las cargas inherentes al recurso extraordinario de

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En este orden de ideas, los alegatos del impugnante son inadmisibles, entre otras cosas porque: No cumplió las cargas inherentes al recurso extraordinario de casación, ya que no explicó los errores cometidos por los juzgadores, ni se refirió a la trascendencia de los mismos. Si se analizan como alegatos de instancia, sus argumentos tampoco aportan elementos que permitan arribar a una conclusión diferente frente a la responsabilidad de su representado, toda vez que (i) se limit ó a decir que la versión creíble de Robinson Serrano fue la entregada en el juicio oral, sin sentar mientes en los aspectos atrás analizados; (ii) resalt ó que en la primera fase de la investigación no se tenía noticia de HAROLD CRUZ MEDINA, ni de un sujeto apodado el Cachorro, sin considerar que los investigadores explicaron con amplitud este punto, pues es razonable que las primeras capturas de miembros de la organización, y su consecuente colaboración con la administración de justicia, hayan permitido conocer la identidad de los restantes; y (iii) HAROLD CRUZ MEDINA, al parecer para mantenerse oculto, solo se relacionaba con los líderes del grupo que cre ó en Bucaramanga; (iv) ello explica por qué la existencia de un comandante foráneo se estableci a partiró́ de la captura de otros cabecillas de la organización en Bucaramanga, como es el caso de Robinson Serrano Espejo, a

qué la existencia de un comandante foráneo se estableci a partiró́ de la captura de otros cabecillas de la organización en Bucaramanga, como es el caso de Robinson Serrano Espejo, a quien todos los declarantes identifican como jefe militar; y (v) todo ello coincide con el hecho de que el procesado haya sido ubicado en un vehículo de la organización, precisamente destinado al transporte de quienes ostentaban el mando. Según se ha indicado, la agrupación delincuencial estaba organizada jerárquicamente y su finalidad principal era asumir el dominio territorial de la ciudad de Bucaramanga, para apropiarse del negocio del narcotráfico. En cuanto a la jerarquización, se advierte que todos los testigos, sin excepción, aluden a las funciones que cumplían los integrantes y a las órdenes que emitían quienes tenían mayor rango. As , solo aí́ título de ilustración Ángel Miguel Sánchez Galvis se refirió a varios “patrulleros”, como también a la línea de mando: “Robinson, Móvil, y, de ahí para arriba, Jeison y Cachorro ”. En el mismo sentido, Misael Carrascal se refiri a su propio liderazgo,ó́ a los hombres que tenía bajo su dirección, así como a los que tenían mayor mando que él. Lo anterior fue corroborado por 13Radicación n.° 97073

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Robinson Serrano Espejo, en cuanto resalt ó sus funciones y las de otros integrantes del grupo. Así, es manifiestamente equivocado lo que plantea el censor, a

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Robinson Serrano Espejo, en cuanto resalt ó sus funciones y las de otros integrantes del grupo. Así, es manifiestamente equivocado lo que plantea el censor, a través de la remisión al fallo de primera instancia, en el sentido de que la empresa criminal estaba organizada horizontalmente. Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado tuvo en cuenta lo expuesto por algunos testigos en el sentido de que los integrantes de la banda podían realizar acciones por su cuenta, lo que para nada desvirtúa el hecho de que recibían un pago y fueron armados para cumplir los objetivos de los Rastrojos en la ciudad de Bucaramanga. Recuérdese lo expuesto por Miguel Sánchez Galvis, al referirse a los homicidios, en el sentido de que “ es una línea de mando, la orden viene bajando, una orden de M óvil venía de Robinson ...”. La Magistratura convocada precisó que lo dicho en precedencia había sido explicado por los investigadores que comparecieron al juicio, quienes expusieron con suficiencia el organigrama del grupo delincuencial y que además fue corroborado por los ex integrantes de la dicha organización que comparecieron en calidad de testigos al juicio. Estos manifestaron que con el fin de cumplir las consignas de grupo al margen de la ley, sus lideres reclutaban varias personas, en su mayoría jóvenes de escasa formación y los dotaron con armas de fuego con el objetivo de que aseguraran el territorio y evitaran el ingreso de otros grupos delincuenciales. Circunstancias que sin duda implicaba realizar

formación y los dotaron con armas de fuego con el objetivo de que aseguraran el territorio y evitaran el ingreso de otros grupos delincuenciales. Circunstancias que sin duda implicaba realizar acciones violentas, pues según lo expuesto por Misael Remolina cometieron múltiples homicidios y se «daban bala» con otras personas que vendían droga en Bucaramanga. Así 14Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 mismo, realizaban «limpieza social», esto es, matar personas señaladas de cometer delitos, como una de las consignas de la agrupación. Así, el fallador de casación resaltó que durante el juicio oral se logró probar «más allá de la duda razonable» que: el acusado tuvo a su cargo la extensión del grupo delincuencial Los Rastrojos en la ciudad de Bucaramanga; propició el reclutamiento de varias decenas de personas a quienes les pagaba «una especie de sueldo» por realizar las acciones dispuestas por los dirigentes; la finalidad del grupo era el tráfico de drogas y el homicidio como forma de tomar posesión del territorio y combatir a otros grupos; doblegaban a la comunidad a través de la «limpieza social», los integrantes del grupo fueron provistos de armas de fuego; la agrupación estaba jerarquizada y tenían diferentes roles, entre ellos, patrulleros, sicarios, encargados de las finanzas; en desarrollo de las labores le causaron la muerte a múltiples personas, 6 de ellas referidas en la acusación.

entre ellos, patrulleros, sicarios, encargados de las finanzas; en desarrollo de las labores le causaron la muerte a múltiples personas, 6 de ellas referidas en la acusación. Ahora, el juzgador censurado precisó: […] aunque es cierto que no se demostr que HAROLD CRUZó́ MEDINA haya ordenado alguno de los homicidios ya mencionados, no lo es menos que fue este quien gestó la creación del grupo, se ocup ó de su financiación e impartió la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito), lo que, sin duda, implicaba la realización de acciones violentas, como las materializadas en las muertes por las que fue llamado a responder penalmente. Visto de otra manera, este le impartió la instrucción a las personas que le seguían en el mando y, a su vez, estas les dieron las órdenes a los últimos eslabones de la organización (sicarios). A través de la remuneración y de la creación de una agrupación 15Radicación n.° 97073 SCLAJPT-12 V.00 jerarquizada, pudo asegurarse de que las directrices generales se cumplieran, independientemente de la identidad de la persona que finalmente accionara las armas suministradas a la agrupación ilegal. De ah que alentaba a sus subalternos paraí́ que reclutaran más personas y les pedía que “ no le dejaran la ciudad sola”, como lo declaró Robinson Serrano Espejo.

agrupación ilegal. De ah que alentaba a sus subalternos paraí́ que reclutaran más personas y les pedía que “ no le dejaran la ciudad sola”, como lo declaró Robinson Serrano Espejo. Los ejemplos más palmarios de lo anterior son lo sucedido con alias Máscara, quien fue muerto porque le suministraba información a los Urabe ños, y el homicidio de alias Cocuyo, perteneciente a otro grupo –el de Yiyotambién dedicado al tráfico de drogas. Aunque esa realidad también se ve reflejada en la muerte de la celadora Mendoza, causada porque colaboraba con otros delincuentes y expendía estupefacientes, y, en general, en los otros homicidios ya mencionados. Lo sucedido con alias Máscara demuestra aun más el poder del máximo líder de la organización en Bucaramanga para hacer que sus órdenes se cumplieran. En efecto, no se trataba solo de la remuneración prometida, sino del uso de violencia extrema para garantizar la fidelidad a la agrupación y sus consignas. Lo anterior coincide plenamente con lo expuesto por Geovany Prieto Martínez, cuyo testimonio fue incorporado como prueba de referencia, en el sentido de que a él le “metieron 5 tiros” porque lo vieron hablando con un sargento. Este testigo señal ó, además, que alias JJ le dijo que “ una vieja los estaba denunciando y que iban a matarla”. Por otra parte, frente a la forma de participación que se le atribuyó al condenado, la homóloga Penal expuso que de conformidad con lo expuesto a lo largo de su providencia, no se advierte que el ad quem haya cometido errores al momento

Por otra parte, frente a la forma de participación que se le atribuyó al condenado, la homóloga Penal expuso que de conformidad con lo expuesto a lo largo de su providencia, no se advierte que el ad quem haya cometido errores al momento de estructurar el fundamento jurídico de la condena, pues sus conclusiones se acompasaron con lo adoctrinado por esta Corte, entre otras, en sentencia CJS SP5333-2018 sobre la responsabilidad de los altos mandos en las organizaciones delincuenciales, frente a las conductas realizadas por las personas encargadas de materializar las consignas del grupo. Finalmente, la corporación enjuiciada concluyó: 16Radicación n.° 97073

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En el caso objeto de estudio, resulta claro que se reúnen estos presupuestos en lo que concierne a HAROLD CRUZ MEDINA, toda vez que: (i) se demostr la existencia de una organizaciónó́ delincuencial jerarquizada; (ii) el procesado era el máximo dirigente de la organización, as como el promotor y financiadorí́ de la misma; (iii) los homicidios perpetrados por los integrantes de menor rango, corresponden a la consigna de la organización, como se explic ó en los anteriores apartados; y (iv) resulta claro que el procesado conocía dichas consignas y, por su puesto, quería su materialización, pues para ello, precisamente, cre ó el grupo, se ocupó de su

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